4 de Mayo de 2020, 20:49
En España, la declaración del estado de alarma el pasado 13 de marzo ha traído consigo una severa restricción de nuestra libertad de circulación. La necesidad de frenar de forma contundente la propagación masiva de la Covid-19 ha sido el argumento principal que ha justificado la adopción de tan gravosas medidas (que justo ahora han empezado a rebajarse en la incipiente fase de desescalada). Pero con el confinamiento domiciliario y las medidas de distancia social decretadas no sólo hemos visto drásticamente limitada la posibilidad de deambular libremente por el espacio público que se reconoce en el artículo 19 de la Constitución; también hemos podido constatar cómo, de modo reflejo, el ejercicio de otros derechos fundamentales conectados con la libre circulación, muy señaladamente el de reunión y el de manifestación, han sido objeto de un serio cuestionamiento en la práctica.
Sin perder de vista que el derecho de manifestación como, por lo demás, ningún otro derecho fundamental no puede ser suspendido durante la vigencia del estado de alarma, la cuestión constitucionalmente relevante es determinar cómo y en qué medida su ejercicio puede resultar afectado como consecuencia de las limitaciones establecidas sobre la libertad de movimiento. La ocasión para despejar efectivamente tal incógnita ha venido de la mano de las manifestaciones que, con motivo de la festividad del trabajo que se celebra el 1º de mayo, han sido convocadas por distintos sindicatos y que han generado resoluciones judiciales de signo diverso. Así, mientras que los tribunales superiores de Navarra y Aragón han dictaminado a favor de las concentraciones convocadas (que, de hecho, se celebraron) en Pamplona y Zaragoza, por su parte, el Tribunal Constitucional (TC) se ha pronunciado en un sentido opuesto, confirmando la prohibición de la manifestación auspiciada en Vigo por la Central Unitaria de Traballadores (CUT).
En la comunicación remitida por el sindicato gallego a la autoridad gubernativa competente se dejó constancia de que la participación en la manifestación se realizaría a través de automóviles, cada uno de ellos ocupado por una sola persona que debía ir pertrechada de la correspondiente mascarilla. Razonaban los promotores que, de esta forma, el peligro de propagar el virus resultaba neutralizado y, por lo tanto, la concentración podía llevarse a cabo. A una conclusión contraria, por su parte, llegó el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al considerar justificada la prohibición acordada en sede gubernativa estando vigente el estado de alarma y las medidas de confinamiento personal que lo acompañan. Ante tal decisión, la CUT interpuso un recurso de amparo ante el TC, correspondiéndole a éste ofrecer una respuesta en clave contextual, esto es, determinar en el marco de la excepcionalidad concurrente la admisibilidad constitucional o no de la prohibición impuesta al ejercicio del derecho fundamental proclamado en el artículo 21 de la Constitución.
La lectura de la resolución adoptada suscita, sin embargo, una cierta perplejidad si atendemos al desarrollo argumental sobre el que la misma se construye. En efecto, si por una parte se justifica la prohibición de la manifestación apelando a la situación de pandemia provocada por el coronavirus y a la necesidad de otorgar una tutela preferente a otros valores constitucionales en juego como son la integridad física y la protección de la salud, por otra se llevan a cabo reiterados esfuerzos por desgajar tales consideraciones del marco jurídico el estado de alarma en el que las mismas se ubican. El Tribunal insiste en que su tarea para la resolución del recurso de amparo se orienta a determinar si la imposibilidad de celebrar la manifestación goza o no de encaje constitucional, "dejando al margen el estado de alarma".
[Recibe diariamente los análisis de más actualidad en tu correo electrónico o en tu teléfono a través de nuestro canal de Telegram]
Lo que sucede es que, como queda de manifiesto en distintos pasajes del auto comentado, tal empeño no resulta convincente. Así se comprueba al tomar en consideración que los razonamientos que conducen a afirmar que estamos ante un supuesto que justifica la prohibición del derecho de manifestación son precisamente los mismos que se utilizan para limitar la libertad de circulación en el estado de alarma: si dicha concentración se llevara cabo provocaría un quebranto del "orden público con peligro para personas y bienes" (que es el límite específico contemplado en el artículo 21.2 de la Constitución Española), derivado del menoscabo provocado sobre la integridad física y la salud de las personas.
Argumentando de este modo, el Tribunal parecería emular a Sísifo, porque tras subir la piedra de la consideración del derecho de reunión en cuanto tal (en circunstancias de normalidad) a lo largo de la pendiente de su iter discursivo, una vez alcanzada la cima aquélla vuelve a rodar hasta la base de la montaña para encontrarse con el que es su insoslayable punto de partida: el estado de alarma, la alerta sanitaria y la limitación del derecho de circulación que la misma trae consigo.
[Escuche el 'podcast' de Agenda Pública: ¿Giro tecno-autoritario, centralizador y feminista?]
Este sui géneris modo de proceder por parte del TC, y el vano intento por trazar líneas divisorias de cara a la adopción de su decisión en el caso concreto no impide, sin embargo, extraer de la misma una serie de conclusiones constitucionalmente relevantes en relación a la limitación del derecho de manifestación y reunión en la actual situación de alarma, a saber: el establecimiento de límites o prohibiciones de tal derecho fundamental no se deriva per se de la declaración de dicho estado, puesto que tales hipótesis no están constitucionalmente contempladas. La proscripción de su ejercicio, pues, sólo se podrá justificar sobre la base de las exigencias del principio de proporcionalidad, atendiendo siempre a las circunstancias específicas del caso. Concretamente, habrá que verificar que quienes promueven la manifestación han previsto la adopción de genéricas medidas de seguridad para evitar el contagio (distancia social y uso de mascarillas), así como otras de carácter específico orientadas a evitar aglomeraciones de personas previamente y con posterioridad a la concentración (cosa que no se hizo en el caso juzgado).
Igualmente, el itinerario propuesto desempeña un papel esencial, ya que el recorrido indicado no podrá llevarse a cabo por vías neurálgicas del municipio, cuya ocupación prolongada durante horas pueda provocar un colapso circulatorio del que se derive la imposibilidad de acceder a determinados lugares que son determinantes para la prestación de servicios esenciales; de forma destacada, hospitales. En este caso, la necesidad de preservar el ejercicio del derecho fundamental en juego obliga a que la autoridad gubernativa proponga una ruta alternativa (lo que no sucedió en esta ocasión y no mereció, sorprendentemente, ninguna consideración por parte del TC). Cumpliendo con las exigencias formuladas, todas ellas encaminadas a evitar el riesgo de contagio, cabe concluir que el ejercicio del derecho fundamental de manifestación y reunión resulta constitucionalmente legítimo también y en tanto se mantenga vigente el estado de alarma.
**
Contra la pandemia, información y análisis de calidad
Colabora con una aportación económica