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¿Sigue siendo Torra presidente de la Generalitat?

Marc Carrillo

5 de Febrero de 2020, 23:22

La larga sucesión de incidentes procesales que ha ocasionado afrontar, desde el ámbito jurisdiccional, el problema político que subyace al proceso secesionista iniciado en Cataluña se ha topado ahora con las consecuencias derivadas de la sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Catalunya sobre el actual presidente de la Generalitat. En ella se le condenó por la comisión de un delito de desobediencia (que, como es sabido, es de los tipificados contra la Administración Pública) a una multa y, además, a una pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos en los diversos ámbitos de representación política, por un periodo de un año y seis meses.

La atípica situación constitucional y estatutaria que se ha creado tras el Acuerdo de 3 de enero de 2020 de la Junta Electoral Central (JEC), por el que el máximo órgano de la Administración Electoral anuló el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona que desestimaba las solicitudes formuladas por diversas formaciones políticas para que procediera al cese del presidente como diputado electo, ha conducido a que éste haya dejado de ejercer la condición de diputado pero, sin embargo, permanezca como presidente y, por tanto, como jefe del Ejecutivo autonómico.

Y ello tras el auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo por el que acordó que no había lugar a la adopción de la medida cautelar de suspensión de la eficacia del Acuerdo de la JEC, solicitada por la representación del jefe del Gobierno de la Generalitat. Todo a la espera de la decisión que adopte la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre el tema penal de fondo, donde ha de resolver acerca del recurso de casación contra la sentencia del TSJ de Catalunya que lo condenó por el delito de desobediencia.

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Sin duda, más allá de la dimensión política que presenta el proceso secesionista, lo cierto es que no ha dejado, ni seguramente dejará de ser, un reto para los profesionales del Derecho en sus más diversas ramas. Uno de estos retos concierne al sentido de la interpretación jurídica en general y de la constitucional en particular. Porque sabido es que, como subrayaba el siempre recordado profesor Rubio Llorente, la interpretación constitucional forma parte de la Teoría de la Constitución.

Pues bien, ello viene a colación de la forma de gobierno parlamentario, que para las comunidades autónomas establece el artículo 152.1 de la Constitución cuando prescribe que en los estatutos aprobados por el procedimiento del artículo 151 y, por conexión, la Disposición Transitoria 2ª (y tras la generalización del Estado de las autonomías, en todas las otras), la organización autonómica «se basará en una Asamblea Legislativa (…) un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros». La consecuencia es clara: el presidente de la Generalitat, para serlo, ha de ser previamente diputado elegido en los comicios al Parlamento de Cataluña.

La condición de presidente, en tanto que jefe del Ejecutivo catalán, viene anudada a la previa condición de diputado electo. En consecuencia, cualquier incidencia que eventualmente pudiere modificar el estatus de diputado afecta directamente a la de presidente. A este respecto, el precepto constitucional es claro, de tal manera que, a la luz de la literalidad del mismo, no se acierta a ver cómo se pueden deslindar las dos figuras, de tal modo que un diputado que conforme a la ley haya dejado de serlo pueda, no obstante, permanecer como presidente.

Volviendo a la teoría de la interpretación, constituye una regla hermenéutica clásica que cuando la literalidad de la norma es clara y explícita, queda impedido pretender hacerle decir a la norma lo que no dice. Lo contrario sería suplantar la voluntad del legislador, en este caso del legislador constituyente.

Asimismo, en este caso tampoco se puede forzar el sentido claro del significado de un precepto legal recurriendo a otros métodos de interpretación jurídica, como la sistemática o la teleológica fundada en determinar la finalidad que persigue la norma. Más concretamente, en el caso de la interpretación de un precepto constitucional del que resulta claro su significado no es aceptable iniciar la búsqueda de otra interpretación a través de un examen sistemático con normas de rango inferior, como es el caso del Reglamento del Parlamento de Cataluña o del propio Estatuto de Autonomía, que en tanto que norma institucional básica es complementaria de la Constitución –como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 247/2007, pero de lo que se olvidó en la 31/2010– y, a su vez, siempre subordinada a la norma suprema. Entiendo, por tanto, que operar jurídicamente de esta forma sería forzar de manera inadecuada el proceso hermenéutico cuando la interpretación del precepto no ofrece dificultades para determinar su significado.

La forma parlamentaria de gobierno diseñada por la Constitución para las comunidades autónomas parte del origen parlamentario del presidente de la Generalitat; y pone de manifiesto una interrelación entre la doble condición de diputado y jefe del Gobierno autonómico elegido por una determinada mayoría política que lo sostiene en el Parlamento. En este sentido, y como recordaba el profesor Viver Pi-Sunyer en los inicios de la autonomía política respecto de la cualidad de parlamentario del presidente de la Generalitat, "(…) haurà d’acceptar-se l’important paper d’enllaç entre el Govern i el Parlament»; y añadía que «(…) el sistema d’elecció presidencial ens permet afirmar que el President de la Generalitat és, sobre de tot, l’expressió, el representant de la majoria parlamentària".

O lo que es lo mismo: «(...) se habrá de aceptar el importante papel de enlace entre el Gobierno y el Parlamento» [...] «(...) el sistema de elección presidencial nos permite afirmar que el Presidente de la Generalitat es, sobre todo, la expresión, el representante de la mayoría parlamentaria» (La figura jurídica del 'president' de la Generalitat a l’Estatut d’Autonomia de Catalunya. En: Comentaris jurídics a l’Estatut d’Autonomía de Catalunya (Edició d’Isidre Molas. Edicions 62, Barcelona 1982, pp. 65-66)[La traducción es del autor del artículo].

Este conjunto de consideraciones lleva, efectivamente, a considerar como atípica la situación creada con un presidente que permanece en ejercicio del cargo pero que, por resolución de la máxima autoridad electoral, la JEC, ratificada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ha sido declarada vacante su condición de diputado. Lo que parecería más prudente es que esta singular circunstancia, de producirse, no se hubiese dado hasta la decisión definitiva de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo, que ha de resolver sobre el recurso de casación presentado. Para que esta necesaria prudencia procesal se hubiera tenido en cuenta, la JEC tenía buenas razones para no haber admitido a trámite los recursos presentados por diversas formaciones a fin de anular el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona, bajo el argumento de que todavía quedaba abierta la vía ante el Supremo sobre el fondo de la cuestión. Y ello, por supuesto, con independencia de que el presidente procesado hubiese reconocido expresamente que había desobedecido las resoluciones de la JEC y por las que fue encausado por la comisión de un delito contra la Administración Pública.

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