12 de Enero de 2020, 20:49
No cabe ninguna duda de que la causa penal del procésestá siendo una prueba de estrés para la Justicia española. Uno de los últimos episodios, ahora con dimensión europea, se ha vivido con la "euroinmunidad" de Junqueras. Sobre las decisiones judiciales que han sido dictadas en este asunto, tanto por el Supremo como por el Tribunal de Justicia de la Unión, priman las lecturas políticas y periodísticas que enfatizan el enfrentamiento. Sin embargo, en mi modesta opinión, creo que las mismas vienen representando un ejemplo de diálogo entre tribunales, necesario para gestionar el actual pluralismo jurídico donde se entrelazan ordenamientos sin jerarquías claras. Ni el Tribunal de Justicia en su sentencia de 19 de diciembre, ni el Supremo en su auto del pasado 9 de enero, han caído en desautorizaciones cruzadas y sus decisiones han dejado espacio suficiente para evitar una colisión directa recurriendo a sólidos argumentos jurídicos dignos de ser considerados. Que, por otro lado, es como deben actuar los tribunales de justicia, lejos del ruido político.
Así las cosas, el Tribunal de Luxemburgo concluyó en su sentencia que "la condición de miembro del Parlamento Europeo se deriva del hecho de ser elegido por sufragio" y se adquiere con la proclamación oficial como electo. Desde ese momento disfrutaría entonces de la inmunidad prevista en el art. 9.2 del Protocolo sobre privilegios e inmunidades de la Unión, que se refiere a la libertad de desplazamiento de los eurodiputados "cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste". A resultas de lo cual el Tribunal de Justicia declaró que el Supremo español tendría que haber levantado la prisión provisional de Junqueras y haberle permitido tomar posesión como eurodiputado, aunque, para no arrinconar al Supremo, admitió que de forma excepcional el tribunal nacional podía mantener esta medida limitativa de la libertad del eurodiputado a condición de que solicitara "a la mayor brevedad" el suplicatorio para que el Parlamento Europeo suspendiera su inmunidad.
Ahora, en el auto mencionado, el Tribunal Supremo ha resuelto la situación procesal de Junqueras, y lo ha hecho acordando que debe cumplir la pena de prisión que le había sido impuesta en sentencia firme y que ya no tiene sentido solicitar el suplicatorio ante el Parlamento Europeo. Una lectura superficial del mismo podría llevar a la conclusión, a mi juicio equivocada, de que el Supremo se enfrenta a Luxemburgo, incluso al propio Parlamento Europeo, y que, para este resultado, bien podría haberse ahorrado plantear la cuestión prejudicial.
Sin embargo, el Tribunal Supremo asume con plenitud la "nueva" doctrina de Luxemburgo. En primer lugar, se reconoce la condición de eurodiputado desde la proclamación como electo aunque, como no son relevantes para la causa, el Supremo no entra a valorar otras consecuencias ulteriores de esta declaración: si el reconocimiento como eurodiputado debe entenderse a los solos efectos de las inmunidades (así podría deducirse del § 81 de la sentencia de Luxemburgo), o si, por el contrario, el mismo lleva a cuestionar aquellas normas nacionales que condicionan la adquisición plena o, rectius, suspenden el mandato- si no se cumplen ciertas obligaciones o requisitos en el caso español, el juramento o promesa de la Constitución-. Esta última posición la había sostenido el Abogado General en sus conclusiones -§ 52- y puede también apoyarse en el § 69 de la sentencia de Luxemburgo que parece limitar la competencia de los Estados para regular el procedimiento electoral después del momento de la proclamación. Una cuestión de gran interés para los casos de Puigdemont y de Comín pero que queda por el momento abierta hasta que sea resuelta por el Tribunal General de la Unión Europea.
Además, el Supremo también respeta la "interpretación extensiva" que hace Luxemburgo de la inmunidad reconocida en el art. 9.2 del Protocolo, advirtiendo que se trata de una inmunidad de "configuración autónoma", propia del Derecho europeo y que no tienen por qué corresponderse con el concepto nacional de inmunidad. Eso sí, cuando esta inmunidad se proyecta sobre la resolución de la causa es decir, cuando se responde a si el Supremo podía haber dictado sentencia a pesar de no haber pedido el suplicatorio-, éste interpreta de forma restrictiva el ámbito de aplicación de la misma, aunque sin contradecir la sentencia de Luxemburgo. A juicio del Supremo, de entre las distintas formas de concebir la inmunidad, la establecida en el apartado 2º del art. 9 del Protocolo se limita a la "prohibición formal de proceder a [la] detención [de un eurodiputado] cuando se dirigen al Parlamento, se encuentran en el mismo o vuelven"; pero no comporta la prohibición de que puedan darse diligencias judiciales sin autorización del Parlamento.
El Tribunal Supremo no niega que en el ámbito europeo la inmunidad también proteja esa condición de procedibilidad. Ahora bien, según aclara en su auto, el alcance de esa "especial protección" viene dado por el Derecho nacional, por remisión del apartado 1.a) del art. 9 del Protocolo, que establece que los eurodiputados disfrutarán "en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país". Así entendido, de acuerdo con el Derecho nacional el Tribunal Supremo no tenía que pedir el suplicatorio al Parlamento Europeo porque el juicio oral ya se había abierto de hecho, estaba visto para sentencia-. En España, con plena lógica constitucional, el Supremo ha mantenido que la inmunidad sobrevenida no se proyecta a procesos en fase de juicio oral. Y es que si el fin de la inmunidad es proteger la "independencia del Parlamento" "frente a procedimientos judiciales relacionados con las funciones parlamentarias que se llevan a cabo en el ejercicio de las funciones parlamentarias y no pueden disociarse de ellas", sin que puedan constituir un "privilegio personal del diputado" (Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo, Principios en materia de expedientes de inmunidad, 11/2019), ¿qué sentido tiene pedir un suplicatorio cuando el juicio se estaba ya celebrando antes de que fuera elegido diputado? Es teleológicamente imposible que se pueda dar el fin constitucional de la misma en estos casos. De ahí que el ordenamiento español descarte que sea necesario solicitar el suplicatorio. El diputado electo gozará de inmunidad, pero sólo será necesario el suplicatorio con respecto a las causas que se le abrieran desde que fue elegido, no las que estuvieran pendientes.
También considera descabellado el Tribunal Supremo pretender hacer valer ahora la exigencia de suplicatorio cuando se ha dictado una sentencia firme condenatoria. La inmunidad no puede afectar a la cosa juzgada, salvo que se quiera incurrir, como expresa el propio Tribunal, en una "versión actualizada de la histórica «provocatio ad populum», con capacidad para condicionar la ejecución de lo resuelto y ya firme- por un tribunal de justicia". Por ello, el Tribunal Supremo concluye que desde que se dictó sentencia Junqueras ha perdido su condición como eurodiputado por incompatibilidad sobrevenida, al haber sido condenado en sentencia firme a pena privativa de libertad en el periodo que dure esa pena. Nuevamente aquí una decisión motivada conforme a la legislación europea y nacional.
Tres cuestiones quedan abiertas: ¿Debió pedir el Supremo el suplicatorio a la luz de lo resuelto por Luxemburgo toda vez que no había levantado la prisión provisional para que pudiera tomar posesión? Sí, pero aquí el Tribunal Supremo también explica por qué habría sido "estéril", ya que el propio Parlamento Europeo no lo reconocía como eurodiputado en aquel momento. Además, justifica las razones de peso que llevaron a que no lo pusiera en libertad entre otras, la falta de colaboración de las autoridades de justicia de otros países con España-. ¿Debería al menos haber esperado para dictar sentencia? Como se ha podido explicar, tampoco hubiera cambiado nada. Ya que solo se estaba preguntando por la inmunidad para desplazarse al Parlamento Europeo que se veía afectada por la cuestión incidental de la prisión provisional pero no comprometía la competencia del Supremo para enjuiciar los hechos sin necesidad de suplicatorio. Esto último, como se ha dicho, venía determinado por el Derecho nacional de acuerdo con la normativa europea, y no parece haber dudas al respecto que hubieran justificado una nueva cuestión prejudicial. Más allá, el Supremo aporta razones adicionales que avalan por qué resolvió sin esperar la decisión de Luxemburgo. Y, por último, ¿el hecho de que el Supremo no hubiera pedido el suplicatorio implica la nulidad del proceso? No, porque venía referido a una cuestión incidental que no afectaba al proceso principal, el cual se desarrolló con todas las garantías y ya estaba visto para sentencia. Como mucho, la defensa de Junqueras podrá aducir en relación con la cuestión incidental sobre su prisión provisional que se violó su derecho al ejercicio del cargo representativo al no dejar que se desplazara al Parlamento Europeo sin pedir el suplicatorio. Precisamente esta última cuestión es la que, a mi entender, justifica que el Tribunal Supremo mantuviera la cuestión prejudicial aunque la misma no haya tenido efectos directos sobre la situación actual de Junqueras.
Para concluir, creo que debe reconocerse la consideración del Tribunal Supremo hacia el orden europeo, presentando la cuestión prejudicial y dando una respuesta respetuosa con el Derecho de la Unión. Ojalá otros tribunales nacionales que han conocido de temas relacionados con el "procés" se hubieran mostrado tan sensibles al Derecho europeo, y en particular en lo referido a la euroorden. La sentencia de Luxemburgo deja, por su parte, una importante tarea a las instituciones europeas que deberán avanzar en la uniformización de la normativa electoral europea, como ha señalado López Garrido (aquí). Ahora bien, discrepo de quienes han sostenido que se trata de una cuestión de "democracia representativa" (aquí). En mi opinión lo que está en juego es el respeto a la independencia judicial y a la separación de poderes. Las inmunidades parlamentarias no pueden ser fuente de impunidad. De ahí que, por mucho que ahora en Europa pueda preocupar la deriva judicial de países como Hungría o Polonia, la interpretación de estas prerrogativas ha de ser restrictiva. Siguiendo los principios dados por la propia Comisión de Venecia (aquí). Pero, además, la causa del proceso catalán no es un caso de "lawfare", sino la respuesta de un Estado democrático Derecho, a través de un Poder Judicial independiente, a quienes abandonaron su legitimidad política al romper el orden constitucional, desobedeciendo reiteradamente al Tribunal Constitucional, distrayendo fondos públicos para actos ilegales y movilizando a ciudadanos para impedir el cumplimiento de decisiones judiciales. Una respuesta sujeta, además, a la revisión de los correspondientes tribunales de garantía nacionales y supranacionales. Además, había cauces legales para canalizar esas demandas políticas. Incluso, si políticamente se quiere intervenir en lo resuelto judicialmente, también hay una vía constitucional a través del indulto sin entrar a valorar su oportunidad política o no-, pero nunca la impunidad.