10 de Diciembre de 2019, 18:07
Europa es una de las referencias globales en el reconocimiento y desarrollo de los derechos humanos. Concurren en el continente, además de los sistemas nacionales de protección de los derechos y libertades fundamentales, dos sistemas de reconocimiento y tutela de dichos derechos. Por una parte, el de la Unión Europea y, por otra, el del Consejo de Europa.
Este último, al que denominamos comúnmente sistema europeo de derechos humanos, cuenta con dos homólogos en otros dos continentes: el interamericano y el africano de derechos humanos. Entre los tres sistemas y, sobre todo, entre los órganos de control del cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus convenios fundacionales, se producen relaciones, diálogos más o menos explícitos o, en términos más amplios, conversaciones globales en materia de derechos humanos.
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Si nos centramos ahora en los dos sistemas regionales de garantía más desarrollados, el interamericano y el europeo, se observa una conversación cada vez más explícita y, como exige toda conversación, con influencias bilaterales. Los próximos párrafos se dedicarán a valorar de qué forma la comunicación entre tribunales internacionales se produce de América hacia Europa. Así, cabe examinar si la jurisprudencia de la Comisión Interamericana y de la Corte de Costa Rica ha impactado en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).
En el último seminario de la red Iccal, el presidente de la Corte Interamericana, Eduardo Ferrer MacGregor, señalaba como grandes hitos de la doctrina interamericana, entre algunos otros, la relativa a las desapariciones forzosas, las leyes de amnistía, los límites a la jurisdicción militar, la violencia contra las mujeres y la incorporación de la perspectiva de género en la violación de derechos, la libertad de expresión y, por último, la relativa a los derechos de las comunidades indígenas. Pues bien, la mayoría de ellas ha tenido un impacto expreso o explícito en la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo.
María Díaz Crego llevó a cabo un estudio donde hacía un repaso de los asuntos y los derechos en los que se había producido impacto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Allí destacaba cómo el TEDH hizo, en 1996, su primera referencia a la jurisprudencia de su homólogo americano en el caso Akdivar y otros contra Turquía, en el que se remitió a la sentencia de la Corte IDH en el asunto Velásquez Rodríguez (1987). La referencia tenía como objeto fundamentar la toma de posición del TEDH en relación con una cuestión procesal esencial: el agotamiento de las vías de recurso internas, que son una condición de admisibilidad clara para llegar a ambos sistemas subsidiarios de protección. Sin embargo, la Corte dijo, y así lo tomó como referencia el Tribunal, que para respetar la efectividad de los derechos los mecanismos internos previstos para su protección también deben serlo. No cabe oponer, por parte de los estados, la existencia de instrumentos de protección ilusorios o ineficaces.
Esa jurisprudencia europea ha sido, desde entonces, una constante en supuestos en los que hay claros fallos estructurales para la protección de determinados derechos en el ámbito doméstico.
Respecto de las medidas cautelares, la jurisprudencia de la Corte ha ayudado, como referente y argumento de autoridad, a que el TEDH, después de años de dudas, acabara por dotar de obligatoriedad a las medidas cautelares dictadas por esta institución, sólo previstas en su Reglamento, pero no el Convenio. En Mamatkulov y Askarov, el TEDH modificó radicalmente su posición previa, aduciendo que se habían producido importantes cambios en el mecanismo de control europeo con la entrada en vigor del Protocolo número 11, y que numerosas jurisdicciones internacionales habían reconocido ya el carácter vinculante de sus propias medidas cautelares.
Entre las decisiones de tribunales internacionales mencionadas por el TEDH se encontraban las sentencias adoptadas por la Corte IDH, entre otras en los casos Loayza Tamayo (1997) e Hilaire, Constantine, Benjamin y otros (2002). A partir de esta sentencia, el Tribunal mantiene que el incumplimiento de sus medidas cautelares supone un impedimento a la tutela efectiva de los derechos que puede llegar a otorgar el sistema europeo y, a la postre, el incumplimiento de las obligaciones que derivan del Convenio.
Muy relevante ha sido la influencia de la doctrina de la Comisión Interamericana y de la Corte en relación con aspectos procedimentales asociados a la garantía del derecho a la vida, especialmente, en el tratamiento de las leyes de amnistía y de la determinación de la competencia ratione temporis del TEDH para pronunciarse sobre estos casos.
Respecto de las leyes de amnistía, parece que últimamente el TEDH ha acabado alineando su doctrina a la interamericana, después de un comienzo algo dubitativo. Eso sí, con una diferencia notable respecto del contexto americano: en Europa, los demandantes han sido los privados de libertad por haber participado en la desaparición de personas, y no las víctimas de sus crímenes. En todo caso, el Tribunal de Estrasburgo se refirió a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, a varios informes de la Comisión Interamericana y a dos casos esenciales de la Corte, Barrios Altos y Almonacid-Arellano et al.
Hay otros temas sobre los que también se ha producido el impacto de la Corte en el Tribunal, pero cabe destacar ahora la jurisprudencia relativa a la violencia contra las mujeres. La primera sentencia de Estrasburgo en la que se consideró la violencia contra la mujer como una manifestación de la desigualdad entre hombres y mujeres fue la STEDH Opuz 2009. Uno de los coadyuvantes esenciales para este cambio en la jurisprudencia europea fue la conceptualización y el estándar de las diferentes decisiones de la Corte y de la Comisión que, tomando como base la Convención interamericana de prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres (Belem do Pará, 1994), afirman que la falta de la diligencia debida de los estados en la prevención e investigación de las demandas por violencia de género supone el incumplimiento de sus obligaciones internacionales en este ámbito (véase, por ejemplo, la decisión de la Comisión en Maria Da Penha c. Brasil, de 2002).
Éstos y otros ejemplos son una muestra de que cabe hablar de una conversación transatlántica en materia de derechos humanos. Son conocidas las diferencias entre el sistema europeo y el interamericano pese a su misma finalidad, la protección internacional y subsidiaria de los derechos humanos. Algunas diferencias son la legitimación activa ante la Corte y el TEDH, el número de casos de los que conocen estas jurisdicciones y el contexto socio-político, entre otros.
Sin embargo, ambos sistemas se construyen sobre la triada estado de derecho, democracia y derechos humanos; protegiendo, por cierto, a personas, no a nacionales. En derechos humanos, los estándares son bastante coincidentes, aunque hay que reconocerle a la Corte una fase más avanzada en materia de derechos económicos y sociales.
A estos elementos comunes, y desde la perspectiva europea, cada vez son más los esfuerzos por incorporar en el sistema europeo algo parecido al control de convencionalidad, a través de los efectos interpretativos obligatorios; se insiste en la reparación integral de las vulneraciones de los derechos, de forma que cabe afirmar que el TEDH es, también, una jurisdicción transformadora.
En definitiva, hay pruebas y las bases necesarias para que podamos seguir profundizando en una conversación transatlántica, quizá global en el futuro, en materia de derechos humanos.