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Prisión provisional y absoluciones

Jordi Nieva-Fenoll

9 de Julio de 2019, 22:22

El Tribunal Constitucional ya había avisado en las sentencias 8/2017 y 10/2017: el régimen del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) no respetaba el derecho a la presunción de inocencia. También lo había sugerido reiteradamente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con las sentencias de 25/4/2006 (Puig Panella c. España), 13-7-2010 (Tendam c. España) y 16-2-2016 (Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España).

Pero la Sala III del Tribunal Supremo seguía haciendo oídos sordos. El precepto en sí decía que "tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios". Y a ese dictado se había agarrado tradicionalmente el Tribunal Supremo para negar indemnizaciones a la enorme mayoría de absueltos en un proceso penal que hubieran sufrido prisión provisional (no "preventiva", como dice impropiamente el artículo), pensando sobre todo en una supuesta peligrosidad de reincidencia del preso que muchas veces no concurre.

La argumentación del Tribunal Supremo dejaba al absuelto en una situación poco menos que imposible, dado que solamente admitía el derecho a la indemnización cuando el tribunal que absolvió hubiera declarado que el hecho enjuiciado no existió. Es decir, no cuando se produce una absolución por falta de pruebas, que es el caso más frecuente, o cuando el hecho no fuera ilícito. El hecho no tenía que haber existido en absoluto, como en el caso del antiguo crimen de Cuenca, en el que el supuestamente asesinado en 1910 se presentó en su pueblo por sorpresa a buscar una partida de bautismo para casarse, 16 años después de haber desaparecido y pocos meses después de que los condenados, que fueron terriblemente torturados, salieran en libertad tras 12 años de condena por un crimen que nunca sucedió.

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Pero asumamos que pocas, poquísimas veces, se produce un caso así. Por ejemplo, en el caso de Rocío Wanninkhoff, el crimen indudablemente existió, pero no lo había cometido la desdichada mujer a la que condenó un jurado y lincharon varios medios de comunicación. Por ello, porque el hecho sí existió, el Tribunal Supremo le negó su derecho a ser indemnizada por esa prisión (artículo 294 de la LOPJ), y sí en cambio por el error judicial padecido (art. 293). No había sido ella, pero el crimen había existido; una lamentable pirueta jurídica que redujo su pretensión indemnizatoria de cuatro millones de euros a 120.000. Muy poco para una inocente que pasó 17 larguísimos meses en prisión que le destrozaron la vida, a lo que hubo que sumar las vejaciones que sufrió por su identidad sexual, e incluso por su gestualidad, algo hierática, que todavía hoy en día hace albergar a algunos, incomprensiblemente incrédulos, dudas sobre lo sucedido.

Sólo últimamente el Tribunal Supremo, acuciado por los fallos que venían de Estrasburgo, se dignó a considerar también la inexistencia subjetiva del hecho; es decir, el caso de Dolores Vázquez, pero no en cualquier supuesto, sino sólo en el tan estrecho de esa inexistencia. O sea, exigía que la sentencia dijera: a) el hecho no ha existido; b) el hecho existió, pero obviamente no fue usted. Cualquier matiz en la absolución ya era considerado como un supuesto al margen del tenor legal y, por tanto, no procedía la indemnización. Simplemente terrorífico. A veces pienso que a algunas personas que banalizan la prisión –son la enorme mayoría– les convendría visitar una al menos una vez en la vida –ni siquiera como internos, sino como simples espectadores– para que entiendan por qué incluso dos horas encerrado en un centro penitenciario pueden ser irremediables en la vida de una persona.

El tristemente desaparecido fiscal del Tribunal Constitucional Manuel Miranda Estrampes ya había dicho en 1996 que las absoluciones debían ser siempre sin matices, puesto que no se podía distinguir entre absueltos de primera y de segunda sin vulnerar la presunción de inocencia, o al menos causarle desdoro. Así lo tiene declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las citadas sentencias, y por ello el artículo 294 de la LOPJ, que sí hacía esos distingos, debía ser inconstitucional.

Con la sentencia de 19 de junio de 2019, el Tribunal Constitucional ha decidido por fin cortar por lo sano y evitar más maniobras elusivas de la Sala III del Tribunal Supremo, declarando la inconstitucionalidad del precepto, que a partir de ahora ya no distinguirá entre absoluciones. Cualquier declaración de inocencia, también la proveniente de un sobreseimiento libre, dará lugar a una indemnización.

Cuestión diferente, y de la que se habla poco, es el calvario burocrático que deben seguir las personas que solicitan la indemnización. El interesado debe solicitarla ante el Ministerio de Justicia, que como ha ocurrido en ocasiones y sucede tantas veces en la Administración, puede desestimar la solicitud simplemente para ganar tiempo. Contra la resolución del Ministerio cabe recurrir ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, y la sentencia que se dicte es a su vez recurrible en casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dolores Vázquez salió en libertad en 2002, y la sentencia definitiva del Tribunal Supremo no llegó hasta 2015. Echen la cuenta.

Y puede haber una última sorpresa desagradable. El artículo 294 de la LOPJ, en la parte no declarada inconstitucional, exige al solicitante que demuestre que la prisión le ha "irrogado perjuicios". Al margen de la demostración de cualquier desastre psicológico, físico, laboral, negocial, familiar, etc, ¿no es el encierro de un ser humano en sí mismo una medida que indudablemente le perjudica? El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH, Demírtas c. Turquía, 20-11-2018) obliga a considerar siempre medidas alternativas a la prisión provisional, que debe ser considerada siempre en último lugar y cuando no queda más remedio. Así lo dispone nuestra propia legislación –aunque suela olvidarse– y así lo ha ordenado muy claramente la legislación francesa desde 2019, dándole prioridad al arresto domiciliario (vid. arts. 137-3 y 142-5 y siguientes del Code de Procédure Pénale).

Y la razón de esta nueva y benéfica mentalidad restrictiva de la prisión es el reconocimiento indudable de que la estancia en un centro penitenciario no es inocua para el ser humano. Ojalá tomen nota de ello nuestros jueces, nuestro legislador (estableciendo la preferencia como medida cautelar del arresto domiciliario) y la sociedad en general, quitándose ya de la mente el consabido "¡a la cárcel!, más propio de una reina de corazones que habita en un mundo al revés.

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