2 de Julio de 2019, 22:56
El caso de María José Carrasco, que fue ayudada a morir por su marido, además de conmovernos y reavivar la cuestión de cómo tratar el final de nuestros días cuando necesitamos y pedimos ayuda para hacerlo, ha suscitado un problema técnico que tiene a la opinión pública un tanto perpleja. Me refiero a la polémica sobre si este caso debe ser juzgado en sede de la jurisdicción especializada en violencia sobre las mujeres. En principio, se planteó esta cuestión para después derivarlo al Juzgado de Instrucción ordinario competente y, finalmente, se ha decidido devolverlo a los juzgados especializados en violencia sobre la mujer. En el auto de la Audiencia provincial de Madrid en el que se recoge esta decisión, los magistrados no ven "notorio" que este supuesto no sea una expresión de violencia de género y, por ello, creen que no es el momento aún de enviar esa instrucción a la jurisdicción ordinaria.
Después de estos años de vigencia de la ley orgánica integral contra la violencia de género y la creación de estos juzgados especializados, más o menos todo el mundo sabe que se recurre a éstos cuando el caso tiene relación con la violencia de género, y que ahí se unifican y gestionan los esfuerzos para dar un tratamiento lo más completo posible a las mujeres víctimas y resolver tanto las cuestiones penales como las civiles (artículo 87 ter, apartados 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LOPJ).
Esto es lo que, más o menos, nos viene a todos a la mente cuando se habla de juzgados de violencia sobre la mujer. Por ello, en principio, nos puede parecer contra-intuitivo que lo que aparentemente es un caso de auxilio al suicidio a petición de una enferma de gravedad con insoportable padecimiento (artículo 143.4 del Código Penal) tenga que ser reconducido a esta jurisdicción específica. Es más, a algunos hasta les puede parecer que a Ángel Hernández lo están acusando de haber maltratado a su mujer, cuando las noticias que nos llegan son que no sólo sufrió con ella su enfermedad, sino que arriesgó su libertad ambulatoria para cumplir los deseos de ésta.
Por lo que sabemos por los medios de comunicación, parece claro que ambos sabían que esa ayuda a morir era delictiva, y lo que en principio quisieron hacer es dejar suficientes indicios o elementos de hecho para que pudiera probarse que la petición de ella (es decir, su consentimiento) no tiene ningún defecto y pueda aplicársele la pena más baja con respecto al homicidio básico (artículo 138 del Código Penal) o el asesinato (art. 139), que prevé el último punto del artículo referido a la inducción, auxilio y cooperación al suicidio (art. 143).
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Cuestión aparte es la decisión de hacer de esto una reivindicación para la reforma despenalizadora de estos supuestos. Es decir, que tras estas noticias de reconducción procesal la ciudadanía promedio puede llegar a la conclusión de que el Estado no sólo no está trabajando en una buena solución a la eutanasia activa a petición, sino que además carga las tintas sobre el marido abriendo la sospecha de maltrato.
En realidad no sucede nada de eso, valoraciones aparte sobre el artículo 143.4 del CP. Lo que sucede es que, por imperativo legal, toda muerte de una mujer a manos de su cónyuge, pareja, relación de análoga afectividad, ascendiente, o descendiente, etc. debe ser tratada por esta jurisdicción (art. 87 ter, apartado 1.a) de la LOPJ). Sin embargo, ello no implica necesariamente que finalmente Ángel Hernández vaya a ser acusado de un delito de los relacionados con la violencia de género o se le vayan a aplicar agravaciones en virtud de ésta.
Lo que significa es que el fenómeno de la violencia contra las mujeres se ha considerado tan grave por el legislador español como para intentar construir un sistema coordinado de tratamiento de ésta. Esta necesidad de actuar contra este tipo de violencia ha conllevado la decisión del legislador de, en función de la víctima, de la relación con la persona autora y de la gravedad de los delitos, reconducir el examen del caso concreto a una jurisdicción especializada que cuente con los profesionales adecuados para discernir si hubo o no tal violencia. Y es justamente esto lo que refleja el auto de la Audiencia Provincial de Madrid, que mantiene la causa en el juzgado de violencia sobre la mujer correspondiente ya que creen que, en esta fase inicial del proceso, todavía no se han recabado suficientes elementos que nos aseguren que no existe violencia de género alguna. Esto nos indica que también entienden que, de momento, no es "notorio" que "los actos puestos en su conocimiento no sean expresión de violencia de género". En consecuencia, de momento no pueden remitir la causa al órgano competente haciendo uso de la excepción que la ley también prevé (art. 87 ter, apartado 4 de la LOPJ).
A pesar de la plausibilidad de esta interpretación del referido auto, no deja de ser cierto que de esta manera se está actuando de forma un tanto inversa a la usual, en la que el órgano competente al inicio en estas primeras fases de la instrucción de actos de violencia contra la mujer deberían hacer el reenvío inverso a los juzgados especializados.
Podemos disentir sobre si ésta es la mejor vía de proteger a las mujeres o de reaccionar ante su muerte desde el punto de vista técnico, y más si parecen concurrir lo que podría llamarse "móviles piadosos", pero lo cierto es que la Ley Orgánica del Poder Judicial nos obliga a ello. Esa controversia es legítima porque no sólo todos los homicidios habilitan a los juzgados contra las mujeres, sino que también lo hace el delito de aborto, lo que a primera vista es exótico ya que la regulación actual sobre este asunto es en gran parte consecuencia de la lucha de las mujeres para poder abortar con seguridad. Orillando esta cuestión, a lo que no obliga es a aplicar ni los delitos específicos de violencia de género, ni las agravaciones concretas que existen para estos casos ni a quedarse definitivamente con la competencia si, un poco más avanzada la instrucción, descartan el acto de violencia contra las mujeres.
Si hacemos otro tipo de lectura, más contextualizada, podemos decir que con esa ampliación de competencia que incluye todas las clases de producción de la muerte de una mujer, aseguramos al resto de la ciudadanía que esa muerte no es el resultado de una situación de violencia de género o que no la han matado por ser mujer. O tal vez, y esto es mucho especular, que ante un caso que causa tanto revuelo y polémica la Audiencia provincial de Madrid no ha querido dar por obvio algo que, como espectadores, nos parece "notorio" o evidente.
Expuesto esto, si al final se mantiene en el juzgado de violencia contra la mujer, este caso puede llevarnos a reabrir otra polémica aun más técnica: si cabe la aplicación de la agravación de género (art. 22.4 del CP) o la de parentesco (art. 23) que se derivaría del uso de la jurisprudencia más tradicional, en la que en los delitos de sangre el parentesco agrava. Si esto sucede, estoy convencida de que no será así si se confirma que los hechos efectivamente son lo que parecen. Sólo debe recordarse que, hoy en día, para aplicar casi las agravaciones éstas deben ser conocidas y queridas por quien mata; es más, esa relación tiene que estar en la motivación de la comisión de los hechos.
Y por si fuera poco, en el caso que nos ocupa debemos estar a la naturaleza del delito, que nos lleva a pensar que ayudar a morir como homicidio atenuado es, a su vez, contradictorio con la idea de que si quien te ayuda a morir es tu pareja debemos agravar la pena. No debe olvidarse, en mi opinión, que aunque en España tengamos un marco jurídico bastante avanzado en lucha contra la violencia de género aún no hemos llegado a un consenso general sobre qué estamos protegiendo exactamente, y que los preceptos penales no están anclados a un bien jurídico unívoco como podría ser, por ejemplo, el derecho de las mujeres a vivir sin violencia derivada de la estructura patriarcal de la sociedad. Prueba de ello es la no menos reciente polémica sobre el cambio de nomenclatura de violencia de género a violencia intrafamiliar producida en Andalucía y de la que Vox se vanagloria.
Estando así las cosas, debemos confiar que en el juzgado especializado tendrán las mejores herramientas para discernir que esa muerte no fue consecuencia violencia de género. Debiéramos pensar que ofrecerá a Ángel Hernández las mayores garantías procesales y respeto a sus derechos y garantizará al conjunto de la sociedad que esta triste muerte no se ha producido en el contexto aun más triste de la violencia de género. Y todo ello con independencia del posicionamiento que cada cual tenga sobre cómo debe ser tratada la cuestión de la dignidad en la muerte en España.