La cuestión de los límites o condicionantes legales para el ejercicio de derechos fundamentales, en concreto los derechos de sufragio activo y pasivo, ha emergido aunque desdibujada por otra de mayor enjundia relativa a la causa inexistente de inelegibilidad de los candidatos a raíz de la reciente polémica generada, en un primer momento, por el acuerdo de la Junta Electoral Central relativo a la candidatura presentada por la coalición Lliures per Europa (Junts) para las próximas elecciones al Parlamento Europeo. A los pocos días, la polémica fue en aumento con el auto del Tribunal Supremo del pasado 5 de mayo, sobre la competencia de los Juzgados Contencioso-Administrativos para resolver el recurso interpuesto por la mencionada coalición contra la decisión de exclusión de algunas personas de su lista de candidatos. Dicha polémica acaba de ser zanjada por el Tribunal Constitucional, al rechazar los recursos de amparo presentados por Ciudadanos y PP contra las decisiones de tres juzgados madrileños.
Con todo, la cuestión merece más de un comentario. Al margen de las posibles críticas a dicho auto por la resolución sobre el fondo del asunto aun careciendo el órgano judicial de competencia para ello, la duda es si la sentencia 144/2019, de 6 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid (y las otras correlativas) habría sido la misma en caso de no haberse pronunciado el Tribunal Supremo. No me refiero a la causa sustantiva (inelegibilidad por rebeldía de los candidatos, que no concurre), sino a la causa formal o requisito de inscripción preceptiva de los candidatos residentes en el extranjero en el registro público establecido a estos efectos, el censo de electores residentes-ausentes, que se incluye en la formulación del "censo electoral vigente" (artículo 2.2 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General-Loreg).
La inscripción en el censo electoral es el condicionante del ejercicio del derecho de sufragio activo en cualquier modalidad de elección democrática. Por ello, se considera una carga administrativa previa para los votantes, consistente en trasladar cierta información a la Administración competente y realizar algún tipo de trámite o inscripción en registro público como es el caso del padrón municipal, a partir del cual se formula el censo actualizado para las elecciones, europeas en este caso.
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A grandes rasgos, el padrón es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio y sus datos constituyen prueba de la residencia de las personas que viven en España, así como de su domicilio habitual. Y ello porque tenemos la obligación legal de inscribirnos en el municipio en el que habitualmente residimos. El objetivo del padrón es, por tanto, dejar constancia de una realidad fáctica de la que se derivan consecuencias jurídicas. Las certificaciones relativas a los datos registrados son documentos públicos y fehacientes a todos los efectos administrativos, incluso a los electorales.
En el supuesto de cambio de residencia habitual, estamos asimismo obligados a solicitar las modificaciones registrales. En particular, cuando un ciudadano español traslada su residencia al extranjero debe solicitar el alta en el Registro de Matrícula de la Oficina o Sección Consular de destino, que la remitirá, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a las autoridades nacionales competentes (Instituto Nacional de Estadística, en el que se encuentra la Oficina del Censo Electoral), para darlo de alta en el padrón de españoles residentes en el extranjero y trasladar la baja al municipio de procedencia, donde sin más trámite se dará de baja al interesado.
Por otra parte, los ayuntamientos son las instancias competentes para comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos, exigiendo al efecto la presentación de los documentos que acrediten su identidad y el domicilio habitual en el municipio concreto, sin que ello implique claro está que las administraciones locales tengan potestades sobre cuestiones de carácter jurídico-privado, como títulos de propiedad o arrendamientos. También los ayuntamientos deben proceder a las bajas de oficio, por inscripciones indebidas, a quienes figuren empadronados incumpliendo los requisitos normativos descritos, una vez comprobada esta circunstancia en el correspondiente expediente, en el que se dará audiencia al ciudadano interesado.
La breve descripción de este marco jurídico responde a una de las conclusiones finales de la mencionada sentencia 144/2019, de 6 de mayo: "Es claro que, mientras no se adopten los acuerdos por los órganos competentes con el fin de dar de baja del padrón de habitantes, ha de mantenerse la inscripción, no solamente porque todo ciudadano tiene el derecho a ser oído en cualquier procedimiento que le afecte, sino porque es el documento oficial que acredita el alta en un municipio. Sin que corresponda a las Juntas Electorales poner en duda los datos que consten en los registros públicos, en el supuesto que se enjuicia". Si bien es cierto que no es competencia de las Juntas Electorales contrastar los datos reales con los datos registrales, no lo es menos que corresponde a la Junta Electoral Central "dirigir y supervisar la actuación de la Oficina del Censo Electoral" (artículo 19.1.a de la Loreg).
Por último, es pertinente una mínima consideración sobre la exención de la carga de estar inscrito en el censo electoral para los que aspiran a ser proclamados candidatos, quienes podrán serlo acreditando tan solo de manera fehaciente que reúnen todas las condiciones exigidas para ello (artículo 7.2 de la Loreg, también en liza). La duda es si se trata de una auténtica excepción legal del requisito de constar en las listas del censo electoral únicamente para ejercer el derecho de sufragio pasivo, o si se trata de un mecanismo de subsanación ante eventuales errores censales que impidieran el ejercicio del derecho fundamental (sentencia 86/2003, relativa a elecciones autonómicas).
La Instrucción 1/1999, de 15 de marzo, de la Junta Electoral Central, entendió que nos situamos ante la primera de las opciones al establecer que los ciudadanos españoles que quieran concurrir a las elecciones al Parlamento Europeo deberán presentar tan solo los documentos relativos a la condiciones sustanciales exigidas (documento nacional de identidad, documento jurado de no estar sujeto a penas que le inhabiliten para ser candidato y no estar incurso en causa de inelegibilidad).
Ambos requisitos documentales son cargas administrativas por cuanto constituyen obligaciones de facilitar cierta información a la Administración competente, pero no son de la misma intensidad que la exigencia de inscripción censal o registral actualizada. La justificación de tal reducción de cargas o requisitos previos, diferenciando la vertiente activa de la pasiva del derecho fundamental de sufragio, no es del todo clara en la legislación vigente; por lo que, aun debiendo primar las interpretaciones flexibles y favorables al ejercicio de los derechos fundamentales, cabría reclamar al legislador mayor claridad y proporcionalidad en el establecimiento de condicionantes administrativos para ese ejercicio, sin necesidad de que fueran re-interpretados. La claridad legislativa (quizás, solo quizás) facilitaría una mejor aplicación y cumplimiento de las normas, sin desvíos o abusos, e impediría realidades fácticas, registrales e, incluso, jurisprudenciales tan extraordinarias como las que nos acompañan los últimos tiempos.