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Una ley integral contra la trata, con perspectiva de género

Paz Lloria

26 de Marzo de 2019, 21:18

Adentrado el siglo XXI, la trata de seres humanos es uno de los crímenes más graves que se cometen en nuestra sociedad. Su compra y venta afecta a un numerosísimo grupo de personas en todo el mundo (cerca de 21 millones), aunque las cifras exactas sean difíciles de concretar, atendiendo fundamentalmente al gran mercado negroque existe en este delito. En todo caso, y aunque la trata afecta tanto a hombres como a mujeres, no es un fenómeno objetivamente neutro desde el punto de vista del género, tal y como se apunta en el Plan Integral de lucha contra la trata de mujeres y niñas con fines de explotación sexual (2015-2018) del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e igualdad, donde habría que incluir también otros tipos de explotación femenina quizá aún no detectados: por ejemplo, para llevar a cabo actos de gestación por sustitución.

Como es sabido, las personas sometidas a trata ven lesionados, o puestos en peligro, múltiples bienes jurídicos (desde la vida hasta la integridad moral) sin importar la finalidad de explotación que la acompaña, que supondrá un plus de lesión si la persona no es liberada durante el proceso que culminará con su esclavitud. Además, se trata de un tipo de criminalidad organizada y transnacional que ha conllevado una importante producción normativa internacional que nos obliga, como Estado, a legislar para castigarla de manera independiente y a dispensar una adecuada protección a sus víctimas.

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Hasta hace bien poco, la mayoría de los mandatos supranacionales ponían el foco de atención en la punición del proceso de traslado, dejando en segundo plano a las personas que sufren el delito que, además de su situación de vulnerabilidad, tropiezan con dificultades adicionales como la diferencia de idioma, cultura o religión. Esto ha conducido, en no pocas ocasiones, a no realizar una correcta identificación de la víctimas de trata al confundirlas con inmigrantes ilegales que se desplazan voluntariamente. Se impone, pues, establecer criterios que permitan proporcionar protección global para evitar, entre otras situaciones, los procesos de re-victimización, o directamente de exclusión de la protección.

Éste es, además, el mandato que contiene la Directiva 2011/36/UE, de 5 abril de 2011, que recoge lo que se ha venido a llamar una orientación víctimo-céntrica, cuando establece la visión integrada y global como requisito para una lucha más eficaz frente a esta realidad criminal.

Y aquí tendríamos el primer motivo para la creación de una ley integral.  Éstas se nos presentan casi como una nueva técnica de codificación que responden a las necesidades de transversalidad que reclaman algunas situaciones como la que estamos exponiendo. La idea es que esta regulación ha de favorecer un tratamiento normativo conjunto, que proporcione una visión global del problema a fin de poder coordinar adecuadamente la protección de las víctimas, tomando en consideración una valoración real de sus necesidades, y que facilite la toma de decisiones unitarias.

La siguiente cuestión radica en si dicha ley deber ir referida a todas las clases de trata o ha de tener una especial relevancia en relación con la que sufren las mujeres.

En este marco, el informe Greta para la Implementación en España del Convenio del Consejo de Europa pone de manifiesto cómo, a pesar de haberse progresado en la lucha contra la trata, la misma se ha centrado básicamente en la que tiene fines de explotación sexual, reprochando la menor atención prestada a otros tipos y requiriendo a nuestro país para que inicie una política de tutela integral que proporcione una protección más eficaz frente al fenómeno.

Con este punto de partida, no parece que sea muy adecuado pensar en un ley integral en la que encuentren cobijo sólo las víctimas de explotación sexual. La recomendación realizada por el Greta es una razón de peso, pero también hay que tener presente que, aunque es cierto que un importante número de mujeres que ejercen la prostitución son víctimas de trata, no lo es menos que no se debe confundir prostitución y trata, entre otras razones porque ello implica confundir el proceso de traslado no consentido con la explotación, con todos los problemas que ello plantea y que han sido puestos de manifiesto por la doctrina (Maqueda Abreu).

Por lo demás, y desde un punto de vista estrictamente penal, no hay que olvidar que los fines de explotación son tantos y tan variados que sería necesario tener en cuenta la inclusión de una clausula abierta que sustituyera al casuístico artículo 177 bis del Código Penal para permitir incluir cualquier clase de tráfico de personas en contra de su voluntad, con independencia de la explotación a la que vayan a ser sometidos, y valorar la creación de un delito de esclavitud específico que solventara los problemas de proporcionalidad que se constatan en el caso de que la trata vaya seguida de explotación, y que no ha sido tenido en cuenta por el legislador a la hora de integrar la normativa supranacional –en concreto, la Directiva– en el texto punitivo.

Sin embargo, no habría ningún problema en que la ley integral para la tutela de las víctimas de trata introdujera elementos de género en su regulación para los casos en los que se deba prestar cuidado y atención a víctimas que, por la específica explotación a la que estaban destinadas (o que sufrieron) deban recibir un tratamiento específico. Dotar de perspectiva de género es algo que puede permitir establecer criterios de atención específica cuando ello sea necesario sin pasar por la creación de una norma independiente. Desde luego, no creo que dicha perspectiva obligue, en ningún caso, a establecer una mayor punición si en dicha ley integral se prevén cambios en las sanciones penales.

Aunque la ley integral deba tener un peso importante en el ámbito penal, no debería quedarse solo ahí. De nuevo, el uso de este instrumento no puede ser la excusa que nos lleve a abandonar cuál es el verdadero fin de una ley integral: valorar aspectos esenciales de la tutela de la víctima, que tienen más que ver con la implementación correcta de protocolos que faciliten los procesos de identificación, de denuncia, de recuperación y de sostenimiento de las víctimas, que con los aspectos punitivos, que no cumplen siempre de manera adecuada la prevención para evitar el delito.

Focalizarse sólo en la trata con fines de explotación sexual supone, además, desatender el mandato de la Directiva de 2011 y desconocer que la verdadera prevención ha de tomar en consideración todas las formas de explotación y ha de pasar por la pedagogía antes que por la pena.

Por todo ello, es necesaria la creación de dicha norma, que introduzca cambios en el sistema penal (mayor determinación, creación del delito de esclavitud, etc.); pero que atienda, fundamentalmente, a la perspectiva transversal que desde Europa se nos exige, poniendo el foco en las víctimas.

(Este trabajo se inserta en el marco del proyecto 'Violencia sobre la mujer en el siglo XXI: Género, Derecho y TIC', financiado por la Generalitat Valenciana (AICO 2017/002).

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