La elección universal, libre, igual, directa y secreta de quienes van a ocupar cargos públicos representativos dota a ese proceso de una legitimidad democrática, a la que también sirve el establecimiento de una serie de condiciones que deben cumplir quienes aspirar a esos cargos y otras en las que no deben estar incursos: las primeras son ser español (salvo en elecciones municipales y al Parlamento Europeo), mayor de edad y poseer la cualidad de elector. Entre las segundas se encuentran numerosas causas generales de inelegibilidad: ocupar determinados cargos institucionales o desempeñar ciertas funciones públicas; haber sido condenado por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena o por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo, contra la Administración Pública o contra las instituciones del Estado ; y existen, asimismo, causas específicas de inelegibilidad para concretas elecciones.
Además, una vez elegida una persona para un cargo representativo, no debe incurrir en incompatibilidad con el ejercicio de otra función similar: así, no se puede ser simultáneamente parlamentario europeo y miembro de las Cortes Generales o de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas (artículo 211.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, Loreg), debiendo optarse por uno u otro cargo. De no ejercerse esa opción, se entiende que se prefiere la condición parlamentaria adquirida en último término.
En el caso concreto de las elecciones al Parlamento Europeo, la normativa aplicable está contenida en los artículos 210 a 227 de la Lores. Ahí se dice, por ejemplo, que pueden votar en dichos comicios los ciudadanos de la Unión Europea residentes en España siempre que opten por hacerlo aquí y no en otro país; también se señala que son elegibles (art. 210.bis) todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española, tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea y reúnan los requisitos para serlo exigidos en esta Ley para los españoles, y sean titulares del derecho de sufragio pasivo en el Estado miembro de origen.
?[Recibe diariamente los análisis de más actualidad en tu correo electrónico o en tu teléfono a través de nuestro canal de Telegram]
Con arreglo a lo dicho hasta aquí, Carles Puigdemont puede formar parte de una candidatura al Parlamento Europeo por España mientras no incurra en causa alguna de inelegibilidad. Lo que no podría, si resulta elegido y toma posesión de su cargo, es compatibilizar la condición de europarlamentario y la actual de miembro del 'Parlament' catalán, debiendo optar entre un cargo y otro; entendiéndose, de no hacerlo, que prefiere ser parlamentario europeo, pues sería la condición adquirida en último lugar.
No obstante, para acceder a la condición plena de parlamentario europeo el señor Puigdemont, además de la obvia exigencia de resultar elegido el 26 de mayo, tendría que jurar o prometer acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central en un plazo de cinco días desde la proclamación de los resultados. Transcurrido dicho plazo sin haberlo hecho, la citada Junta declararía vacante ese escaño y suspendidas todas las prerrogativas que le pudieran corresponder por razón de su cargo hasta que se produzca dicho acatamiento (artículo 224.2 de la Loreg).
Y es que, a estos efectos, el Parlamento Europeo (PE) se limita a verificar lo que han documentado las autoridades electorales de los respectivos estados miembros: conforme al artículo 3 de su Reglamento, "tras las elecciones generales al Parlamento Europeo, el presidente invitará a las autoridades competentes de los estados miembros a que notifiquen inmediatamente al Parlamento los nombres de los diputados electos, de forma que puedan tomar posesión de sus escaños desde la apertura de la primera sesión que se celebre después de las elecciones".
Ese mismo precepto añade que, para el examen de las credenciales, el informe de la comisión competente "se basará en la comunicación oficial de cada Estado miembro sobre el conjunto de los resultados electorales, en la que se indique el nombre de los candidatos electos, así como el de los posibles sustitutos, junto con su orden de prelación conforme a los resultados de la votación". Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvió en su día (sentencia de 7 de julio de 2005, asunto Le Pen c. Parlamento) que el Parlamento Europeo no tenía margen de apreciación en esta materia.
En suma, sin el acatamiento de la Constitución (que tendría que ser personal y, salvo impedimento físico demostrable, presencial), Puigdemont no ostentaría la condición plena de parlamentario europeo para las autoridades españolas ni, en consecuencia, para las europeas. Y sin ostentar esa condición no se puede desempeñar el cargo ni disfrutar de las prerrogativas propias del mismo; por ejemplo, según el artículo 5.3 del Reglamento del PE, "la Unión Europea expedirá al diputado que lo solicite, previa autorización del presidente del Parlamento, un salvoconducto de la Unión Europea para la libre circulación de dicho diputado por los estados miembros y por otros países que reconozcan tal salvoconducto como un documento de viaje".
En la misma línea, el Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea se reserva a quienes son miembros de pleno derecho del PE, que gozarán a) en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país; b) en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.
Estas consecuencias serían el resultado del no acatamiento de la Constitución Española en el plazo legalmente previsto, pero ¿qué ocurriría antes de que dicho plazo venza? ¿Disfrutan los proclamados electos de la inviolabilidad, que les exime de responsabilidad por las opiniones y votos emitidos en el ejercicio de la función, y de la inmunidad, que prohíbe su detención salvo delito flagrante?
Entiendo que sí por dos motivos: uno histórico-funcional y otro gramatical.
El sentido de la inmunidad ha sido evitar que el parlamentario electo sea perturbado o apartado de sus funciones por los otros órganos del Estado en atención a razones meramente políticas, lo que podría ocurrir con una detención dirigida, precisamente, a impedirle recoger su credencial o tomar posesión; por utilizar las palabras del Tribunal Constitucional, "la inmunidad es una prerrogativa de naturaleza formal que protege la libertad personal de los representantes populares contra detenciones y procesos judiciales que puedan desembocar en privación de libertad, evitando que, por manipulaciones políticas, se impida al parlamentario asistir a las reuniones de las cámaras y, a consecuencia de ello, se altere indebidamente su composición y funcionamiento" (sentencia 243/1988, de 19 de diciembre).
En este sentido, el Reglamento del Congreso de los Diputados dispone que "los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo en que el diputado sea proclamado electo" (art. 20.2). En segundo lugar, si el artículo 224 de la Loreg alude a la suspensión de las prerrogativas por el no acatamiento es porque hasta entonces estaban vigentes.
En definitiva, cualquiera de los proclamados electos en los comicios al Parlamento Europeo goza, desde ese momento, de inviolabilidad e inmunidad, en el sentido arriba mencionados, pero estas prerrogativas, que se orientan a garantizar el ejercicio de la función representativa y no intereses personales de los elegidos, quedarán suspendidas si no se acata la Constitución en el plazo fijado para ello; se recuperarían con un eventual acatamiento posterior.
PD. agradezco la lectura de una versión previa de este texto a los profesores Fernando Álvarez-Ossorio y Joaquín Urías, que comentaron estas cuestiones en Twitter, donde también se puede leer el muy recomendable, valga la redundancia, detallado hilo del profesor Jacobo Dopico.