1 de Marzo de 2019, 23:20
Acabamos de conocer las resoluciones del Tribunal Constitucional sobre los respectivos recursos de amparo que presentaron, hace casi dos años, Jordi Cuixart y Jordi Sánchez contra sus respectivas prisiones preventivas. Tal vez la ciudadanía esperaba, dadas las expectativas creadas por algunos medios, unas sentencias que resolvieran más sobre el meollo del asunto. Otros, tal vez, creían que el nivel de análisis de algunas de las cuestiones planteadas sería más profunda. Por eso, se hace necesario recordar en qué consisten estos recursos y sobre qué debía resolver el Constitucional.
Los recursos de amparo tienen casi idénticos fundamentos, y es hasta cierto punto comprensible que las sentencias compartan gran parte de su texto.
Lo primero que debe recordarse es que el Constitucional no tiene como misión resolver sobre el real asunto de fondo que estamos viendo estos días en la vista oral de la causa por el 1-O. Debía examinar si la decisión de ingresar y mantener provisionalmente en la cárcel a los dos líderes civiles había sido tomada dañando alguno de sus derechos fundamentales, o si el mantenimiento en prisión que supone afectación de la libertad personal (artículo 17 de la Constitución Española) es injustificada o lesiona de manera intolerable otro de esos derechos fundamentales.
Por eso, ambos recursos tienen dos ejes comunes: la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la CE) y la concreta lesión otros derechos fundamentales que, en el caso de Sánchez, se centró inicialmente más en el de participación política (art. 23 de la CE), mientras que Cuixart lo hizo en la vulneración del de libertad de expresión (art. 20 de la CE) y el de manifestación y reunión (art. 21).
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Vayamos por la parte común, que también es la de mayor peso en los recursos y en ambas sentencias. En ambos casos, se alegó la afectación al derecho a la tutela judicial efectiva porque la decisión no había sido tomada por el juez determinado por la ley y porque la prisión provisional se había adoptado en indefensión de ambos imputados. La primera de las cuestiones se refería a las normas de reparto y al recorrido desde la Audiencia Nacional al Tribunal Supremo. Y la segunda, respecto a cómo y con qué fundamento se aplicó la prisión preventiva. Con respecto a esto último, los dos recursos cuestionan su motivación, justificación y ponderación. Es decir, no sobre la reiteración delictiva, el riesgo de destrucción de pruebas o la alta posibilidad de fuga en sí mismas, sino sobre cómo se adopta esa medida cautelar y si está suficientemente fundamentada.
El Tribunal Constitucional resuelve ambas cuestiones en las respectivas sentencias que inadmiten el amparo por razones idénticas. En primer lugar, explica que no va entrar en el tema del juez predeterminado por la ley porque no se han agotado todas las vías posibles de recurso y se ha pedido el amparo con demasiada antelación, de manera que no se puede saber si esto ha causado indefensión material.
En cuanto al cómo se toma la decisión, el Tribunal Constitucional se detiene en las cuestiones de forma que garantizan el respeto a los derechos fundamentales. Es decir, si se decidieron ambas prisiones provisionales en el marco de la legalidad vigente, son fruto de una resolución judicial, tienen carácter excepcional, se pueden modificar, son temporales, existen indicios racionales de delito y se cumple con la finalidad de esta institución jurídica.
Debe tenerse en cuenta, que la finalidad de la prisión provisional es asegurar el normal desarrollo del proceso judicial, garantizando la presencia de los acusados e impidiendo cualquier obstrucción. Y, por otra parte, el Constitucional, como criterio de fondo, debe examinar si las resoluciones judiciales en las que se impone tienen una motivación suficiente y razonable.
Con respecto a los criterios formales, para el TC se cumplen porque en la instrucción se aportan suficientes indicios de la comisión de delitos de extrema gravedad como la rebelión y la sedición. Esta misma gravedad es justificación suficiente para entender que la privación de libertad es "ponderada" o proporcional, y éste es en sí mismo motivo suficientemente razonable para motivarla. Por lo tanto, para el Tribunal se cumplieron los requisitos legales exigidos por los artículos 530 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para las prisiones provisionales, y éstas cumplían con el fin de aseguramiento procesal. Respecto a si tal aseguramiento se podía haber obtenido de otra forma, el TC entiende que no debe entrar, pues aseguran que no hubo indefensión y que la afectación a la libertad personal está legalmente justificada.
Por todos estos motivos, no hubo menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no se generó indefensión material.
En cuanto a la posible afectación al derecho de participación política propio de Sánchez y ajeno de sus votantes, el Tribunal se remite a su pronunciamiento previo y específica que no va a entrar por la complejidad del asunto.
Sin embargo, en el caso de Cuixart, que alega conflicto con los derechos de manifestación y de libertad de expresión, lo resuelve diciendo básicamente que tal planteamiento es una lectura contradictoria de los hechos; que lo que su defensa ve como el legítimo ejercicio de un derecho, en la instrucción se ha explicado suficientemente que constituye indicios de un delito grave (sedición y rebelión), aunque a lo largo de juicio pueda cambiar y no se consolide. Debe tenerse en cuenta que, hace semanas, ya respondió que no era aplicable al caso la doctrina que se pudiera derivar de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos condenando a Turquía en el 'caso Demirta?', en cuanto a la violación de ese espectro de derechos humanos.
En todo caso, las prisiones provisionales dictadas en los casos 1-O y Sandro Rosell han dado a conocer a la ciudadanía las dimensiones reales de este instrumento judicial en España, llevando a muchos a tomar conciencia de la gravedad de la medida y de su larga duración.
Hemos visto en estos casos, y en algún otro, cómo no se suspende o modifica hasta que se llega al límite de su duración (de dos y cuatro años, respectivamente) antes de que los reos tengan sentencia condenatoria firme. Y que ello en realidad supone, si se resuelve con sentencia condenatoria, un cumplimiento anticipado, y si se absuelve, unos daños y distorsión en la vida de las personas imputadas difícilmente reparable.
Por eso cabe preguntarse, respecto a todas las prisiones preventivas y, en concreto, a las de los imputados en el juicio del 1-O: ¿existen formas menos gravosas de asegurar que los reos no huirán que su mantenimiento en la cárcel? ¿Sigue existiendo la posibilidad de reiteración delictiva de los supuestos delitos de rebelión o sedición que obligue al Estado español a mantenerlos en la cárcel? ¿Es posible que, a estas alturas del proceso, se eliminen más pruebas? En mi opinión no. Por ello, entiendo que la prisión provisional, ya desproporcionada en su momento, se hace menos justificable cada día que pasa.