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La reforma constitucional: el Poder Judicial

Juan Antonio Mayoral Díaz-Asensio

6 de Diciembre de 2018, 07:04

Si hay algo en lo que lo que están de acuerdo tanto ciudadanía como políticos es en que la Justicia debe mejorar. Los recientes conflictos y división dentro la cúpula judicial en asuntos de alto impacto social y económico como las hipotecas, la sensación de desprotección judicial en casos de violencia de género (véase el caso de La Manada), sumado a los continuos episodios de politización de los nombramientos de vocales y fiscal general a lo largo de todos los años de democracia, han denostado la imagen pública de la Administración de Justicia hasta el punto de obtener una de las peores valoraciones sobre su funcionamiento en democracia. Por lo tanto, son diversas las reformas que se podrían abordar con la intención no solamente de aumentar la independencia de los actores judiciales del poder político, sino también de fomentar una imagen de Justicia efectiva y cercana a la ciudadanía. En definitiva, una Justicia con vocación de servicio público que sea capaz de comprender y atajar los problemas más acuciantes a los que se enfrenta hoy la democracia española. Una primera reforma del texto se centraría en el artículo 117, donde se definen las características fundamentales de la Administración de Justicia. Si hay algo que se está poniendo en duda recientemente es la propia capacidad de la Justicia para entender y atajar los problemas sociales y políticos más importantes. Por lo tanto, sería conveniente introducir otros principios rectores a tener en cuenta a la hora de abordar nuevas reformas del Poder Judicial. En este sentido, no estaría de más indicar que los integrantes del Poder Judicial, aparte de ser independientes, inmovibles, etc., sean también 'capaces' de impartir Justicia. Actualmente, existe una preocupación por parte de la ciudadanía de que el sesgo, la falta de preparación o carencias de algunos jueces y juezas afecte a las facultades de la Justicia para afrontar los desafíos actuales de nuestra democracia (por ejemplo, violencia de género, corrupción, crisis económica y desigualdad, independentismo). La referencia a esta capacidad en el texto constitucional serviría de inspiración para introducir mejores mecanismos de selección, formación y evaluación que permitan valorar en qué medida la Justicia realmenteaborda de manera satisfactoria los retos y necesidades de la sociedad española.

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En esta misma línea, cabría también reflexionar sobre la importancia de la diversidad dentro de la Administración de Justicia. Según nuestra Constitución, la Justicia emana del pueblo y, por lo tanto, debería ser administrada por un cuerpo judicial que fuera un reflejo del mismo y que integrase las diferentes características y sensibilidades de nuestra sociedad. A este respecto, las asociaciones judiciales son instituciones que sirven para representar la diversidad política en la Judicatura. No obstante, se necesita hacer mayor énfasis en la representación de otras importantes características de la sociedad española, como el género, en su composición. Si algo sabemos en relación a la legitimidad social de los tribunales es que los ciudadanos valoran en mayor medida los tribunales que reflejan la pluralidad social (ya sea de tipo étnico, de género o generacional), pues se considera que los argumentos de los distintos grupos sociales serán integrados, o al menos discutidos, antes de tomar una decisión. También es sabido que el género juega un papel importante a la hora de impartirse justicia; es decir, que juezas y jueces no deciden o reaccionan igual ante problemas jurídicos similares, lo que hace todavía más acuciante la necesidad de integrar la perspectiva de género en los altos cargos del Poder Judicial. Aunque en la Justicia española la presencia de las mujeres es mayoritaria, la representación y acceso de la mujer a puestos de máxima responsabilidad es todavía reducida. De modo que sería necesario introducir una referencia constitucional a una Justicia más representativa de la sociedad. Esto ayudaría a impulsar procesos tan necesitados como el de su feminización, a la par que incrementaría su apoyo social. El siguiente artículo a repensar es el 119, que declara el derecho a la gratuidad a la Justicia "cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar". No obstante, este precepto se ha mostrado insuficiente para garantizar el acceso de todos los ciudadanos, pues a la hora de su desarrollo legislativo los gobiernos pueden optar por diseños de las tasas judiciales que, a pesar de garantizar el acceso de los estratos más desfavorecidos de la sociedad, dificultaban ese acceso para otros sectores socio-económicos. Sirva de ejemplo el tasazo judicial de Ruiz-Gallardón, que encareció los costes de acudir a los tribunales para quienes no podían beneficiarse de la asistencia jurídica gratuita, lo que desincentivaba a las clases medias de los tribunales en el caso de que los beneficios de litigar no estuvieran muy claros. De tal modo que sería conveniente complementar el artículo con un texto que prohibiera la imposición de tasas judiciales que dificultasen el ejercicio de acciones procesales por parte de colectivos vulnerables en tiempos de crisis y desigualdad económica. Si hoy en día hay un asunto que es objeto de discusión y polémica en la agenda pública española es el del sistema de nombramiento establecido en el artículo 122 para los miembros del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). Dicho sistema ha derivado, en la práctica, en un reparto de vocales entre las diversas fuerzas políticas, que ha contribuido a la pésima imagen del Consejo a ojos de la ciudadanía y los propios jueces. Se pueden proponer varias reformas con el propósito de promover el auto-gobierno de los jueces, más independiente del poder político. En primer lugar, en el caso de mantener el sistema actual de elección en el texto constitucional, se podría otorgar un mandato más prolongado de los vocales para que su comportamiento fuera menos permeable a los ciclos electorales y cambios políticos que afectan al equilibrio de fuerzas en las Cortes Generales. Una alternativa sería la judicialización del nombramiento, de forma que la elección total o parcial de vocales del Consejo se hiciera de forma directa por los propios jueces y magistrados, abogados y juristas a los que representan, con un sistema de elección desarrollado por ley (listas abiertas o cerradas, con voto secreto y personal, etc.). Dicha alternativa se podría complementar en su desarrollo legislativo con alguna medida de despolitización de las candidaturas al Consejo, con el propósito de evitar que todos los candidatos fueran monopolizados por las principales asociaciones judiciales, de abogacía, etc., o cooptados por los partidos. En tal caso, sería propicia la introducción de un sistema de cuotas o de representación territorial que garantizase la representación de diversos actores jurídicos que no estuviesen ligados a asociaciones o partidos políticos. Con ello, la competición por la elección de candidatos se fundamentaría en mayor medida en debates relacionados con las necesidades de la propia Judicatura, y no en intereses políticos o ideológicos. En cuanto al artículo 124 sobre el Ministerio Fiscal, el elemento central de crítica es el nombramiento del fiscal general del Estado dominado por el Gobierno, lo que le torna vulnerable a las directrices políticas del mismo. Al igual que en el caso del CGPJ, se podría proponer un método de elección directa por parte de los fiscales, o, en su defecto, un sistema que ayudase a buscar candidatos de mayor consenso y capacidad gracias a la intervención y voto cualificado de ambas cámaras (por ejemplo, dos tercios o tres quintos). Para introducir todas estas reformas, cabría atenerse a lo dispuesto en los artículos 166 y 167 de la Constitución, que abordan el procedimiento de modificación de la Carta Magna cuando no afecta a ninguna de sus partes blindadas.
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