6 de Diciembre de 2018, 07:07
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Por todo ello, yo no sería partidaria de modificar este aspecto de nuestra Constitución, referido a la necesidad de limitar los mecanismos de sanción directa del Parlamento sobre el Gobierno. El núcleo de la teoría del control parlamentario en nuestro sistema no es (ni debiera ser) el poder del Parlamento de forzar al Gobierno a marcharse sino, por encima de todo, la capacidad del Parlamento de asegurarse que la Administración actúe conforme a las decisiones políticas aprobadas por el propio Parlamento. La función de control parlamentario sobre el Gobierno (accountability) debe valorarse como algo separado de la exigencia de responsabilidad política y constituye uno de los elementos principales de valoración de la fortaleza y calidad de los regímenes parlamentarios. Esta concepción del control encuentra su justificación en la propia configuración democrática y pluralista de los parlamentos donde, tan importante como la concreta decisión finalmente adoptada, resulta el propio debate realizado en sede parlamentaria. Por eso, quizás, visto lo ocurrido recientemente, se podría incluir una mención a la necesidad de los gobiernos en funciones de someterse al control parlamentario. En definitiva, importa tanto el control del Parlamento como el control en el Parlamento, a través del cual las minorías juegan (o deberían jugar) un papel esencial. Ahora bien, la influencia del Estado de partidos en la relación entre Gobierno y Parlamento ha venido a alterar las bases de esta relación, de modo que al final es la mayoría parlamentaria (o, mejor, el partido que tiene la mayoría) el que dirige la vida política y tiende a evitar los controles. En este sentido, sí sería conveniente reforzar los instrumentos de control parlamentario, recogidos actualmente en los artículos 111 y 112 de la Constitución. Reforzar implica ampliar el abanico de instrumentos de control disponibles, por lo que la Constitución no debiera limitarse a tratar las comparecencias, preguntas y las interpelaciones como ahora hace, sino incluir también alguno de los ya recogidos en los reglamentos parlamentarios (fundamentalmente, las comisiones de investigación o incluso los trámites de audiencias en propuestas de nombramientos, aunque en este caso no se trate exactamente de controlar al Gobierno), o incluso de prácticas que ya existen, como la sesión de control semanal o el propio Debate sobre el estado de la Nación. Pero sin duda, la gran cuestión pendiente es la de conseguir que el control del Gobierno no quede en manos de la mayoría parlamentaria (por ejemplo, permitiendo que las minorías puedan constituir una comisión de investigación), favoreciendo también las iniciativas de los parlamentarios individuales (es decir, sin exigir siempre la participación del portavoz del grupo parlamentario, como ocurre hoy). Pero sin olvidar que reforzar implica también, por una parte, dotar de medios materiales y personales al Parlamento que ayuden por ejemplo a entender y analizar el volumen ingente de información que llega desde el Gobierno; y por otra, una voluntad decidida por parte de los propios parlamentarios de llevar a cabo un control real de la actuación del Gobierno y no limitarse a llevar a cabo actuaciones efectistas meramente dirigidas a la búsqueda de titulares en los medios. Sin embargo, la gran cuestión aquí es la de si resulta conveniente regular exhaustivamente los distintos mecanismos parlamentarios en la Constitución o si, por el contrario, lo suyo sería que esta regulación estuviese contenida en los reglamentos de las cámaras. En este sentido, considero que lo más aconsejable sería formular las líneas generales de dichos instrumentos en la Constitución, pero sin pretender agotar en ella la regulación, que vendría desarrollada en los citados reglamentos. Por lo que respecta al artículo 116 de la CE, donde se regulan los estados de alarma, excepción y sitio se me plantea una cuestión previa y sistemática respecto de este precepto, en el sentido de que no acaba de verse clara su ubicación en este Título, por cuanto no está directamente relacionada con el resto los temas abordados en el mismo. En consecuencia, mi propuesta iría en la línea de modificar la ubicación sistemática del mismo, pero sin alterar su contenido; excepto, quizás, la conveniencia de aclarar el control jurisdiccional (constitucional, o en su caso ordinario) procedente en cada uno de los supuestos, cuestión esta que planteó dudas doctrinales en la única vez que se aplicó el estado de alarma, tras la huelga de controladores aéreos en 2010.