6 de Diciembre de 2018, 07:13
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Sin embargo, la buena regulación constitucional se ha visto superada por las transformaciones en la realidad de nuestro tiempo. Desde 1978, las relaciones internacionales han cambiado radicalmente. Cualquier regulación se habría quedado anticuada. A las transformaciones del mundo actual, generadoras del proceso conocido como globalización (cuya fecha de nacimiento oficial es 10 años posterior a la Constitución), ha de unirse, en el caso español, la integración europea. He aquí, por tanto, los dos puntos básicos de una reforma constitucional en la materia: la regulación constitucional de la globalización y la europeización de la Constitución española y la consiguiente constitucionalización de la Unión Europea. La reforma en esta materia requiere tener en cuenta datos que, no por evidentes, son menos importantes. Atañe el primero a que ambos procesos suponen una 'fuga' del poder del Estado. Globalización y europeización generan una progresiva transferencia de poder estatal hacia otras instancias. Se trata de competencias que antes tenían atribuidas los estados y, por eso mismo, estaban sometidas al control de la Constitución. El poder transferido o asumido por los entes globales o europeos es un poder ya no sometido a ella; o, al menos, no lo está en el mismo sentido. Como consecuencia de ello, la reforma constitucional de las relaciones exteriores es, por definición, necesariamente parcial. Es una normativa reguladora de sólo una parte de la materia: la que está bajo la jurisdicción estatal. Para conseguir los objetivos típicos de limitación del poder de toda constitución, deberán concurrir otras normas: las del resto de estados y las normas internacionales reguladoras de los nuevos centros de ejercicio del poder. El objetivo de una reforma constitucional adecuada a los tiempos es limitado y con un objetivo concreto: trasladar los ideales de la limitación del poder típicos del constitucionalismo a las instancias internacionales de ejercicio de poder político. Por ello, habrá de centrarse en contribuir al respeto a los derechos humanos en el mundo, por un lado, y a la democratización y sometimiento a los principios del 'rule of law', por el otro. En este contexto, la primera y más ambiciosa reforma sería incluir una declaración general de los principios inspiradores de las relaciones exteriores en el Título Preliminar como una decisión constitucional básica. El artículo 3.5 del Tratado de la Unión Europea (TUE) es un punto de referencia realmente interesante. Estaríamos propugnando la inclusión de una declaración de los principios inspiradores de la política exterior española; su apertura al mundo, a Europa y, posiblemente, a América Latina. La formulación, en suma, de los grandes parámetros de justicia que han de inspirar las relaciones exteriores de España del mismo modo que el artículo 1.1 establece los grandes principios de justicia que orientan la acción de los poderes públicos en el Estado. En este precepto se ha de incorporar constitucionalmente la integración en la Unión Europea, el compromiso con la democracia y la solidaridad en su seno y la asunción de sus principios básicos de funcionamiento. Para desarrollar este precepto, parece aconsejable incluir un título específico sobre proyección exterior y europea de España para sistematizar su regulación en un solo lugar de la Constitución. Un título, posiblemente situado tras la regulación de los derechos y que pueda servir de puente entre la parte dogmática y la parte orgánica de la Constitución. En él se han de incorporar los actuales artículos 94, 95 y 96. El artículo 93 podría mantenerse para permitir la incorporación a organizaciones internacionales diferentes de la Unión Europea, si bien habría que sustituir el uso de la ley orgánica por una votación por mayoría absoluta en una o ambas cámaras. Junto a estas normas reguladoras de las formas de obligarse internacionalmente, podrían incluirse los siguientes preceptos: 1.- Regulación de los principios sustantivos de la acción exterior del Estado y, en particular, el compromiso de vincular la acción exterior al respeto a los derechos humanos. De nuevo, el TUE (art. 21) es un obvio punto de referencia. 2.- Distribución de competencias entre Gobierno y Cortes Generales, y entre los poderes central y autonómico, en la gestión y ejecución de la política exterior. 3.- Inclusión de un artículo que establezca los fines, procedimientos y límites de la integración europea, así como los mecanismos para la participación de Cortes Generales, comunidades autónomas, entidades locales y, en general, ciudadanos en el proceso nacional de formación de la voluntad europea del Estado. 4.- Celebración de un referéndum antes de la ratificación de ciertos tratados internacionales a iniciativa de sujetos cualificados. Aquí sería muy aconsejable establecer un quorum mínimo de participación para que el resultado pueda ser vinculante. Una regulación como la propuesta requeriría la adaptación de otros preceptos de la Constitución: el artículo 97, en lo referido a la exclusiva competencia gubernamental de la política exterior, la eliminación de los límites derivados de la materia relaciones internacionales en mecanismos de iniciativa popular (art. 87.3) o en las competencias autonómicas (art. 149.1.3ª), etc. Finalmente, en lo referido a los derechos pareciera conveniente completar la cláusula del artículo 10.2 con una mención específica a la labor de los tribunales internacionales de derechos y la aceptación constitucional de sus decisiones y jurisprudencia. La finalidad última de la reforma sería, pues, evidente: situar constitucionalmente a España en el marco europeo y mundial de nuestro tiempo. Con ello, además, avanzaremos en el lento y difícil proceso de constitucionalizar Europa y el mundo; el proceso de embridar el poder supranacional (global y europeo) a través del respeto a los derechos y a la democracia.