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Sostuvo en 1990 el Tribunal Constitucional (Fundamento Jurídico 8) que "siendo indudable que el ayuno voluntario llevado hasta sus últimas consecuencias genera necesariamente, en un momento determinado, peligro de muerte, la asistencia médica obligatoria para evitar ese peligro se manifiesta como un medio imprescindiblemente necesario para evitar la pérdida del bien de la vida de los internos, que el Estado tiene obligación legal de proteger acudiendo, en último término, a dicho medio coactivo, al menos si se trata de presos declarados en huelga de hambre reivindicativa cuya finalidad no es la pérdida de la vida. Con el cumplimiento de ese deber del Estado no se degrada el derecho a la integridad física y moral de los reclusos, pues la restricción que al mismo constituye la asistencia médica obligatoria se conecta causalmente con la preservación de bienes tutelados por la Constitución y, entre ellos, el de la vida que, en su dimensión objetiva, es "un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional" y "supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible" (sentencia 53/1985). Por otro lado, la necesidad de cohonestar el derecho a la integridad física y moral de los internos en un centro penitenciario y la obligación de la Administración de defender su vida y salud, como bienes también constitucionalmente protegidos, encuentra en la resolución judicial recurrida una realización equilibrada y proporcionada que no merece el más mínimo reproche, puesto que se limita a autorizar la intervención médica mínima indispensable para conseguir el fin constitucional que la justifica, permitiéndola tan sólo en el momento en que, según la ciencia médica, corra 'riesgo serio' la vida del recluso y en la forma que el juez de Vigilancia Penitenciaria determine, prohibiendo que se suministre alimentación bucal en contra de la voluntad consciente del interno". Como explicaron en sus votos particulares los magistrados Miguel Rodríguez-Piñero y Jesús Leguina Villa, la mayoría del Tribunal se acogió a la relación de sujeción especial en la que se encontraban los reclusos demandantes de amparo para justificar la imposición, que habría de calificar también como especial, de una limitación a derechos fundamentales como la que suponía la alimentación forzosa, limitación que se reconoce no sería lícita "si se tratara de ciudadanos libres o incluso de internos que se encuentren en situaciones distintas". La incidencia de estas relaciones de sujeción especial -en la que también están, por citar otro caso, los militares- sobre los derechos de las personas se ha visto en el pasado desde la perspectiva de una más intensa limitación de esos derechos, pero lo cierto es que generan un entramado de derechos y deberes recíprocos entre la Administración y el individuo que se encuentra en ellas que puede conducir no sólo a restringir, sino también a ampliar el contenido del derecho, como sucede con los especiales deberes de protección de la vida o la integridad física que asume la Administración respecto de los reclusos. Lo que sucede es que tal deber de protección adicional hay que entenderlo frente a terceros que pudieran poner en peligro la vida o integridad física del recluso; incluso frente al propio interno si padece una enfermedad que le impide gobernarse por sí mismo. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (asuntos 'Paul y Audrey Edwards v. Reino Unido', de 14 de marzo de 2002; 'Yilmaz v. Turquía', de 17 de junio de 2008; Kilavuz v. Turquía, de 21 de octubre de 2008, ). Pero, en ningún caso, ese deber de la Administración penitenciaria justifica una restricción del derecho a la integridad moral del recluso que actúa de manera libre, pues ese derecho debe tener el mismo alcance para todas las personas (el artículo 15 habla de "Todos tienen ."), estén, o no, en una relación de sujeción especial. Presuponiendo que los presos sean plenamente conscientes de que la prolongación de la huelga de hambre puede ocasionarles graves consecuencias, incluida la muerte, hay que recordar que la autonomía en el ámbito de la salud es parte del contenido del derecho a la integridad moral y lo que se debe garantizar es, como sostuvo el propio TC dos décadas después (sentencia 37/2011, de 28 de marzo, Fundamento Jurídico 5), aunque en otro contexto, la facultad de "impedir toda intervención no consentida en el propio cuerpo". En esta línea, parece de especial interés que en el asunto 'Horoz v. Turquía', de 31 de marzo de 2009, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no apreciara lesión del derecho a la vida reconocido en el artículo 2 del Convenio en un caso en el que un interno en un centro penitenciario falleció tras una huelga de hambre en la que había rechazado de forma consciente y reiterada el tratamiento médico ofrecido por las autoridades. En realidad, el Tribunal Constitucional ya admitió en la misma sentencia 120/1990 que ante "la decisión de quien asume el riesgo de morir en un acto de voluntad que sólo a él afecta, podría sostenerse la ilicitud de la asistencia médica obligatoria o de cualquier otro impedimento a la realización de esa voluntad"; lo que sucedió entonces es que el Alto Tribunal concluyó que el fin perseguido por esos concretos huelguistas no era legítimo -estaban presionando a la Administración penitenciaria para que los reagrupara- y, en consecuencia, no les amparaba esa plena libertad que, en otro caso, tendrían. La cuestión es que, al menos a nuestro juicio, ni el Tribunal Constitucional ni los tribunales ordinarios, ni tampoco la Administración penitenciaria, tienen que entrar en ese tipo de consideraciones no jurídicas -legitimidad, o no, de los fines perseguidos por una huelga de hambre-, sino que deben limitarse a constatar si quienes están en esa relación de sujeción especial actúan de manera libre y consciente y no están siendo presionados por otras personas para que participen en ese tipo de protesta. Y el propio Tribunal Constitucional concluyó en 1996, también en un caso que afectaba a un preso, que "el derecho a la integridad física y moral no consiente que se imponga a alguien una asistencia médica en contra de su voluntad, cualesquiera que fueren los motivos de esa negativa . La decisión de permitir una agresión de esa envergadura aunque con finalidad curativa es personalísima y libérrima, formando parte inescindible de la protección de la salud como expresión del derecho a la vida" (STC 48/1996, de 25 de marzo, FJ 3).