10 de Noviembre de 2018, 23:40
En memoria de mi madre, fallecida por ELA el 19.11.2009
El pasado 25 de octubre se debatió y votó en el Congreso de los Diputados la enmienda a la totalidad presentada por el Grupo Parlamentario Popular frente a la proposición de Ley Orgánica de regulación de la eutanasia, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista el 3 de mayo de 2018. No prosperó, por lo que esta continúa su andadura parlamentaria. A través de ella se pretende -según su exposición de motivos- "legislar para respetar la autonomía y voluntad de poner fin a la vida de quien está en una situación de enfermedad grave e incurable, o de discapacidad grave y crónica, padeciendo un sufrimiento insoportable que no puede ser aliviado en condiciones que considere aceptables, lo que denominamos un contexto eutanásico". Está aún por ver si finalmente esta proposición llega a buen puerto, o si, en caso de hacerlo, su contenido será idéntico al que actualmente se contiene en la misma, dado que es previsible que prosperen algunas enmiendas si se quiere contar con el apoyo de una mayoría parlamentaria suficiente. Se puede, sin embargo, hacer una valoración global de su contenido actual, en los términos en que ha sido tomada en consideración.[Recibe diariamente los análisis de más actualidad en tu correo electrónico o en tu teléfono a través de nuestro canal de Telegram]
Lo primero que merece ser destacado es que a través de ella se pretende introducir en nuestro ordenamiento jurídico un auténtico derecho individual, de carácter legal, pero vinculado a un derecho fundamental, como es el derecho a la vida (art. 15 CE). A mi juicio, esta es una forma correcta de afrontar la eutanasia y el suicidio asistido, al concebirlos como un derecho que puede crear el legislador, y rechazando la concepción de la vida como una obligación que cabe derivar del art. 15 CE y que ha de soportar su titular en cualquier circunstancia. Lo contrario sería, de hecho, una paradoja, pues un derecho no puede ser simultáneamente obligación para el mismo titular del primero. La clave de la proposición de ley se encuentra en la definición del llamado contexto eutanásico, que es el que, dado el caso, permitiría al paciente activar la aplicación de este derecho. Desde esta perspectiva, cabe entender que, salvo las matizaciones que se verán seguidamente, tanto la discapacidad grave crónica como la enfermedad grave e incurable vienen definidas con rigor, en la medida en que en ambos casos hacen referencia a una situación de grave padecimiento objetivo que permite asumir que la persona afectada puede considerarlo insoportable y, en esa medida, solicitar la correspondiente ayuda para morir; siempre tras haber realizado un proceso intelectivo consciente y suficientemente informado. Se ha deslizado alguna crítica a la equiparación que se establece entre enfermedad grave e incurable y discapacidad grave crónica, en la medida en que la misma puede resultar estigmatizante o discriminatoria para quienes padecen esta última. Sin embargo, creo que esta forma de enfocar el problema no es adecuada, pues lo que aquí se procura es definir una situación objetiva grave (ya sea enfermedad o discapacidad) que puede ser valorada subjetivamente por quien la padece como algo soportable, o no. De igual forma que entender que una persona que, por ejemplo, padece ELA (esclerosis lateral amiotrófica) puede encontrarse en ese contexto eutanásico, sin que ello signifique calificar peyorativamente su enfermedad (o a quien la padece), podemos entender que una persona aquejada de tetraplejia puede igualmente situarse en ese mismo contexto, sin que ello, asimismo, signifique estigmatizarla. La cuestión, en efecto, no es esa, sino otra muy distinta: ofrecer a esas personas la posibilidad de solicitar ayuda para morir, porque la grave situación en que se encuentran es irreversible, al tiempo que les provoca unos sufrimientos que ellas mismas consideran insoportables. Queda, sin embargo, un tanto indeterminada la situación de las personas que padecen graves trastornos psíquicos. En un principio, cabría entender que las mismas no encajan en el contexto eutanásico referido, por lo que no podrían solicitar la eutanasia o el suicidio asistido, en la medida en que no serían aptas para prestar el consentimiento informado, entendido como "conformidad libre, voluntaria y consciente de una persona, manifestada en pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada". No obstante, la duda se plantea en relación con aquellas personas que padeciendo esas graves dolencias psíquicas hubieran suscrito con anterioridad a las mismas un documento de instrucciones previas (o equivalente). Aquí el margen de apreciación del médico psiquiatra para determinar si alguna de estas personas entra dentro de la situación propia del contexto eutanásico es muy amplia, de ahí que sea preferible que el legislador defina, con mayor precisión, esta difícil cuestión, identificando aquellos supuestos de enfermedad mental grave que podrían justificar la activación de la prestación de ayuda para morir, solicitada anticipadamente en el correspondiente documento de instrucciones previas. También puede ser cuestionable que únicamente se reconozca este derecho a favor de personas mayores de edad españolas o residentes en España, pues se dejaría fuera a los menores emancipados y a los suficientemente maduros. Si la razón que justifica el reconocimiento de este derecho no es otra que poder evitar un sufrimiento físico o psíquico constante e insoportable a la persona que padece una enfermedad grave e incurable o una discapacidad grave crónica, por propia voluntad de la persona afectada, no se alcanza a comprender bien, como ha señalado el profesor Miguel Presno, por qué estas personas, aunque sean menores de edad, no ven reconocido ese derecho, sin perjuicio de que para evitar posibles abusos se hubiera establecido alguna garantía adicional. Excluirles simplemente de la posibilidad de ejercer este nuevo derecho legal resulta injustificado. Por lo demás, frente a lo que sostiene en este caso el profesor Presno, me parece que las garantías que establece el legislador, y en concreto, la necesidad de que la solicitud sea por escrito y reiterada al menos una vez en el plazo de quince días naturales con intervención de dos médicos (el responsable y el consultor) y de la correspondiente Comisión de Control y Evaluación que se cree en cada Comunidad y Ciudad autónomas, aunque pueden resultar un tanto burocráticas, están justificadas en la medida en que con ellas se trata de evitar errores o ejercicios incorrectos o abusivos de un derecho tan sensible como este, en el que lo que está en juego es la vida misma del paciente. En conclusión, me parece que la proposición de ley analizada, más allá de los apuntes críticos realizados, afronta la regulación de la eutanasia y el suicidio asistido de una manera ponderada, reconociendo ampliamente no solo los derechos del paciente que desea poner fin a su vida, sino también los del personal sanitario, y de manera especial, el derecho a la objeción de conciencia, a fin de que todas las partes involucradas en el proceso se encuentren en una posición equilibrada. Su contenido se podrá compartir o no en términos personales o políticos, pero me parece que es perfectamente constitucional, en la medida en que a través de ella se hacen compatibles derechos, principios, bienes y valores constitucionales que han de convivir en equilibrio: el derecho a la vida y a la integridad física y moral de la persona (art. 15), la libertad ideológica (art. 16), el derecho a la intimidad personal (art. 18.1), el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad de la persona (art. 10) y la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1). Además, se adecua a la doctrina del TEDH, para el que el derecho a la disposición de la propia vida se encuentra amparado por el artículo 8 CEDH (respeto a la vida privada). Si bien el mismo requiere también que la despenalización de esas prácticas eutanásicas vengan acompañadas de un régimen legal específico que regule sus modalidades y establezca las necesarias garantías para todas las partes, a fin de que exista seguridad jurídica (Sentencia de 14 de mayo de 2013, caso Gross c. Suiza), exigencias estas que, salvando los apuntes críticos, cumpliría la proposición de ley aquí analizada.