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TEDH y principio 'pro reo': una de cal y otra de arena

Jordi Nieva-Fenoll

24 de Octubre de 2018, 00:28

España había encadenado en los últimos años algunas condenas por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Había hecho daño especialmente la sentencia del 'caso Portu/Sarasola' , de este año (comentada aquí), que condenaba a España por tratos degradantes, o bien la del 'caso Del Río Prada' (2013), que supuso la inmediata excarcelación de decenas de miembros de ETA y otros presos de larga duración, o la del 'caso Atutxa' (2017) por una cuestión procesal francamente discutible, pero que derivó en otra condena para España. Aunque puestas todas en fila parezcan muchas, España es en realidad de los países menos condenados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dato que no debe ser ignorado. La resolución que nos va a ocupar en este comentario es la dictada hoy en el 'caso Arrozpide Sarasola'. En este asunto se enjuiciaban dos cuestiones. La primera, si el Tribunal Constitucional tuvo que haber admitido el recurso de amparo presentado por los reos pese a que no habían interpuesto de manera efectiva el incidente de nulidad de actuaciones ante el Tribunal Supremo, previo a dicho recurso. El TEDH considera que la inadmisión fue inadecuada porque el Supremo sí resolvió el incidente aunque una parte de los reos renunciaran al mismo y otro no lo llegara a interponer. Se trata, por tanto, de una cuestión técnico-procesal (discutible) sin mayor trascendencia, aunque deberá ser tenida en cuenta por el Constitucional en casos futuros. En este punto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos condena, por tanto, a España.

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Pero la parte relevante es la segunda. Los recurrentes habían pedido a los tribunales españoles que, en coherencia con lo dispuesto en la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo de la Unión Europea, se les sumaran las condenas cumplidas en Francia por su actividad delictiva a las penas impuestas en España, a fin de alcanzar el umbral máximo de 30 años de reclusión que les correspondía, y no teniendo solamente en cuenta las condenas de los tribunales españoles. En un principio, tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo avalaron esa tesis y hasta hubo una breve puesta en libertad, pero finalmente el Supremo, en sentencia de 24/3/2015, descartó esa suma para condenas impuestas antes del 15 de agosto de 2010, en coherencia con lo que el propio legislador dispuso en la Ley Orgánica 7/2014, que incorporaba al ordenamiento español la Decisión Marco de 2008. La sentencia del Tribunal Supremo no estuvo exenta de polémica. Tuvo un duro voto particular en el que se recordaban casos anteriores en los que estas condenas cumplidas en el extranjero sí habían sido tenidas en cuenta –especialmente en el espacio europeo–, así como que el propio legislador había cambiado abruptamente su orientación en la mismísima tramitación de la ley, pasando de la voluntad de introducir en España la Decisión Marco para obtener la equivalencia de las condenas de los países europeos a centrarse solamente en la fecha hasta la cual no tendría efectos la normativa europea (15/8/2010), plazo máximo dado a España para incorporar la Decisión Marco. Sin duda, un relevante –y no ingenuo– cambio de orientación, en el que  tuvo un peso político quizás excesivo el caso Del Río Prada, antes citado, cuya sentencia no tenía ni un año de firmeza durante la tramitación de la Ley Orgánica. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostiene ahora de manera coherente que, como órgano del Consejo de Europa, y no de la Unión Europea, no se puede ocupar de la adecuación del cumplimiento de la normativa de la Unión Europea (la Decisión Marco) por parte de España, cosa que le corresponde naturalmente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Y que, además, pese a los pronunciamientos contradictorios de los tribunales españoles –favorables a los recurrentes– antes de la sentencia final de 2015, los reos no podían tener una expectativa real de que su condena se vería reducida por la suma de las penas cumplidas en Francia, lo que excluye que ese cómputo final produzca un cumplimiento de la pena sin base jurídica y descartándose, por tanto, la violación del artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que impide que una persona sea condenada a una pena más dura que la aplicable en el momento en que la infracción fue cometida. La decisión es correcta desde el punto de vista jurídico y no provoca complicaciones políticas a España. Pero en el plano material, el hecho es que habrá unas personas que, por execrables que sean los delitos que cometieron, van a cumplir una condena con parámetros anticuados, previos a la orientación que desde hace 10 años ha impuesto la Unión Europea. Y esto no solamente suscita serias dudas jurídicas en cuanto al cumplimiento del Derecho de la Unión, como sostuvo el magistrado Joaquín Jiménez García en el voto particular antes citado a la sentencia del Tribunal Supremo de 2015, adhiriéndose a la interpretación que habían mantenido antes la Audiencia Nacional y el propio Tribunal Supremo. Lo más discutible es que, entre dos opciones posibles, se esté aplicando a un condenado la interpretación más desfavorable a sus intereses. Porque esto no parece demasiado coherente con el principio 'pro reo' inmanente en todo el Derecho Penal. Cuando una reforma cambia el Código Penal y, en su virtud, se reducen las penas de un delito ya condenado, esa rebaja tiene efectos inmediatos en las personas que estén cumpliendo condena, dado que se les aplicará la rebaja de la nueva ley. Creo que nada hubiera impedido obrar del mismo modo en este caso, por analogía, mutatis mutandis. En resumidas cuentas, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos quizá podría haber sido otra con una lectura más abierta del artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
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