18 de Septiembre de 2018, 22:20
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En segundo lugar, una vía legal todavía más expansiva en términos cuantitativos la han supuesto la Ley Orgánica del Poder Judicial y, de manera más limitada, la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Así, y a modo de ejemplo, conforme a la primera, "la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá (art. 57. 2 y 3): "2. de la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que, en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía. 3.º De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia". Previamente, el artículo 55 bis, introducido por una oportuna Ley Orgánica 4/2014, de 11 de julio, complementaria de la Ley de racionalización del sector público, establece que las Salas de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Supremo "conocerán de la tramitación y enjuiciamiento de las acciones civiles y penales, respectivamente, dirigidas contra la Reina consorte o el consorte de la Reina, la Princesa o Príncipe de Asturias y su consorte, así como contra el Rey o Reina que hubiere abdicado y su consorte". Esta amplísima nómina de aforados según el presidente del Consejo General del Poder Judicial, se aproximaría a las 250.000 personas podría verse reducida, mínimamente en términos cuantitativos, si prospera la reforma exprés de la Constitución por la que dijo apostar el presidente del Gobierno, que se limitaría a los miembros de las Cortes y del Ejecutivo. Pero si estamos de acuerdo con la bondad de la propuesta, cabría preguntarse si no debiera ir acompañada de una iniciativa legislativa del Gobierno para, en su caso, modular la extensión de los aforamientos previstos en disposiciones legales y si este impulso no debería extenderse, al menos en lo que dependa de los grupos parlamentarios que defienden estos cambios, a los estatutos de autonomía, que han extendido el aforamiento a cientos de diputados autonómicos. A falta de conocer el texto del proyecto gubernamental, cabe avanzar algunas consideraciones, primero sobre la forma y luego sobre el eventual contenido. En cuanto a los aspectos formales, en puridad democrática parece que uno de los grandes actos de nuestra ya menguada soberanía, como es el de la reforma de la Constitución, no debe llevarse a cabo de manera apresurada ni acudiendo al 'procedimiento de lectura única' que, por definición, excluye una previa deliberación sostenida en las Cortes Generales (no tenemos, además, un mecanismo para la revisión urgente como sí ocurre, por ejemplo, en las constituciones de Estonia y Finlandia). Y la propia necesidad de un cierto sosiego, no equiparable a la parálisis reformista que seguimos padeciendo después de 40 años de democracia, deriva del alcance que se pretende dar a dicha reforma, pues, según lo que ha trascendido de la iniciativa gubernamental, no se trata de suprimir el aforamiento en su totalidad, lo que técnicamente sería muy sencillo, sino de acotarlo: si se trata del enjuiciamiento de delitos "claramente vinculados al ejercicio del cargo, seguirán siendo juzgados por el Supremo, pero si no, por ejemplo con un enriquecimiento ilícito o un lavado de dinero, se podrá seguir adelante en el tribunal ordinario". Pues bien, fijar el alcance del futuro aforamiento resulta más complejo que suprimirlo y es algo menos proclive a una aprobación urgente. Adicionalmente, y como algo que haría imposible aprobar la reforma en "menos de 60 días", hay que recordar que no es descartable que, como prevé el artículo 167.3 de la CE, una décima parte de diputados o senadores pida la celebración de un referéndum de ratificación y, si eso es así, la convocatoria del mismo tendría lugar dentro del plazo de 30 días siguientes a la comunicación de la aprobación de la reforma por las Cortes Generales y se celebraría en los 60 días siguientes (art. 7 de la Ley Orgánica 2/1980 sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum). En lo que respecta al fondo de la propuesta, si lo que se pretende es introducir medidas de regeneración democrática y aproximar el ejercicio de representación política al sentir de la ciudadanía, se podría haber sido algo más ambicioso y, sin ir mucho más lejos, abordar, por ejemplo, una reforma de otra prerrogativa parlamentaria como es la inmunidad: conforme al artículo 71.2 CE, "durante el período de su mandato, los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva". En primer lugar, nos parece excesivo que los parlamentarios únicamente puedan ser detenidos en caso de flagrante delito, sin atención alguna a la gravedad que pudiera revestir ese delito o a la posible relación que tuviera el acto de la detención con el ejercicio de las funciones representativas, cosa que sí es tenida en cuenta en otras constituciones, como las de Finlandia, Suecia, Irlanda o Luxemburgo. También las constituciones francesa y portuguesa modulan el alcance de inmunidad si se trata de delitos graves, y la holandesa directamente no la contempla. En segundo término, en cuanto a la exigencia del suplicatorio, aunque es verdad que las cámaras son muy proclives a concederlo, no alcanzo a ver qué justifica su mantenimiento, como tampoco parecen verlo en Alemania, Francia, Finlandia, Irlanda, Italia, Luxemburgo o Suecia, donde no existe. En suma, bienvenidas sean las propuestas de cambio constitucional que modifiquen instituciones poco compatibles con una democracia avanzada, pero después 40 años de pereza reformista y, simultáneamente, de extraordinarios cambios sociales, económicos, políticos, tecnológicos y culturales, es necesario plantear fórmulas más ambiciosas o, sin ir más lejos, aprovechar alguna ya presentada: por ejemplo, en 2014 el Parlamento asturiano remitió al Congreso de los Diputados una iniciativa para modificar los artículos 87.3, 92 y 166 de la Constitución con el objetivo de facilitar la iniciativa legislativa popular, la convocatoria de referendos consultivos y hacer posible propuestas ciudadanas de cambio constitucional; cuatro años después, ni se ha empezado a debatir en la Cámara Baja.