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El mensaje tras la sentencia del 'caso Juana Rivas'

María Concepción Torres Díaz

28 de Julio de 2018, 23:12

Este viernes 27 se conocía la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada de fecha 18 de julio. Una sentencia por la que se condena a Juana Rivas, como autora de dos delitos de sustracción de menores, (1) a dos años y seis meses de prisión por cada uno de ellos, (2) con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo, (3) privación del ejercicio de la patria potestad durante seis años respecto de sus hijos y (4) a que indemnice al padre de los menores en 30.000 euros, así como (5) al pago de las costas judiciales. Sin duda, se está ante una sentencia que sorprende por la dureza de su condena, pero también por el contenido textual de fragmentos enteros recogidos en los hechos probados y en los fundamentos jurídicos. Y todo ello sin perjuicio de no considerar –personal y profesionalmente– acertada la opción de no entregar a los menores y permanecer ilocalizable tras el mandato judicial. Pero vayamos por partes a fin de destacar, en primer lugar, aquellos aspectos más relevantes de la sentencia objeto de comentario y, en segundo lugar, a fin de dilucidar cuál es el mensaje que traslada a nivel social y, específicamente, a las mujeres en general y a las que sufren violencia de género de manera particular:

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  1. La sentencia resulta condenatoria al considerar acreditado que la autora cometió dos delitos de sustracción de menores. En este sentido, impone una pena inusualmente dura en cuanto a la duración de la privación de libertad (cinco años y dos meses en total). Téngase en cuenta (1) que no había un pronunciamiento judicial firme sobre la custodia del hijo y de la hija, respectivamente, con anterioridad al traslado a España, (2) que se ha hecho caso omiso –como elementos periféricos a valorar– de las denuncias presentadas por violencia de género y (3) que no existe correspondencia en cuanto a la condena con respecto al tratamiento jurídico en casos similares. A mayor abundamiento, téngase en cuenta que no se indaga en cuál es el bien jurídico a proteger en relación con la tipificación del delito de sustracción de menores, y que la sentencia está fechada el 18 de julio, el mismo mismo día de la vista oral.
  2. La sentencia duda (sin complejos) de la credibilidad de la acusada en relación a las denuncias por violencia de género. Es más, se enmarca dentro de esa línea jurisprudencial y doctrinal que considera que las mujeres –en general– denuncian falsamente para conseguir beneficios en los procesos de custodia. Y es que la sentencia no distingue entre denuncia falsa y denuncia no probada, y no tiene en cuenta las dificultades probatorias en estos casos.
  3. La sentencia ignora las fases y los procesos por los que pasan las mujeres que sufren este tipo de violencia (ciclo de la violencia, síndrome de Estocolmo, etcétera) y la especificidad de la misma, que hace que muchas víctimas pospongan la denuncia y/o intenten salir de la situación de violencia que viven a través de otras vías: proceso de separación y/o divorcio, y no recurriendo a la vía penal. En este punto, repárese en los datos estadísticos y los informes de análisis de casos del Consejo General del Poder Judicial y del propio Ministerio en relación a las mujeres asesinadas que no habían interpuesto denuncia previa.
  4. La sentencia no distingue entre agresión –que puede ser puntual– y violencia, que suele perdurar en el tiempo llevándose a cabo a través, por ejemplo, de mecanismos de control que van rompiendo los lazos de socialización de la víctima, descontextualizándola y dejándola sin los apoyos que le puedan dar fuerzas para salir de la situación de violencia vivida. Las manifestaciones recogidas en el Fundamento Jurídico 1 sorprenden y es que el juzgador señala que no se explica ni comprende "(...) que si fue maltratada en Italia entre 2012 y 2016 (…) no denunciara allí al momento en que se producía cada uno de los varios episodios que tuvieron lugar (...)".
  5. La sentencia ignora las múltiples dependencias (emocional, afectiva, económica, etcétera, o incluso de proyecto vital) de las víctimas que sufren violencia de género en el ámbito afectivo/convivencial, y más cuando hay hijos/as en común.
  6. La sentencia tiene en mente un modelo y/o perfil de maltratador y es que habla de "personas de mente atávica y primigenia, con escasos mecanismos de autocontrol y empatía, que contagian todo su entorno con un hábito de causar daño que no pueden controlar". Se observa cómo no ha reparado en los múltiples estudios existentes que desmontan que exista un perfil de maltratador y de víctima porque lo que subyace en estos casos es el control del agresor sobre la víctima derivado de relaciones asimétricas de poder en el ámbito afectivo/convivencial.
  7. Por último, la sentencia no tiene en cuenta la normativa internacional (CEDAW y Convenio de Estambul) en materia de violencia de género ni las últimas modificaciones legales en relación a la protección de las y los menores en estos contextos. En esta misma línea, ignora los últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo, en los que aplica perspectiva de género a la hora de valorar los silencios de la víctima y de considerar la declaración de la víctima/testigo como especial y privilegiada desde el punto de vista procesal (sentencias 247/2018, de 24 de mayo; 282/2018, de 13 de julio). Cabe realizar los mismos comentarios en relación con la aplicación e interpretación de la agravante de actuar "en presencia de menores" (sentencia 188/2018, de 18 de abril). Más reciente en el tiempo, téngase en cuenta la sentencia (Sala de lo Contencioso-Administrativo) en la que se condena al Estado español por responsabilidad patrimonial por el anormal funcionamiento de la Justicia, al no arbitrar los mecanismos adecuados para la protección de una menor, y en donde se establece que las resoluciones del Comité de la CEDAW son directamente aplicables.
Tras lo apuntado sucintamente, sólo restaría reflexionar críticamente sobre el mensaje que envía la sentencia –a nivel social– desde los siguientes ítems: qué dice, cómo lo dice y a quién se dirige. Y es que si bien es cierto que la sentencia tiene una destinataria principal, su contenido no va dirigido sólo a ella: lleva implícito un mensaje –en cierto modo ejemplarizante– hacia todas las mujeres, en general, sobre lo que resulta admisible (o no) en el abordaje y tratamiento jurídico de la violencia de género. Obviamente, sometido a límites articulados en torno a un modelo normativo de lo humano extrapolado como abstracto, neutro y universal desde el discurso jurídico, pero con claros sesgos de género.  
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