-
+

El Tribunal Constitucional ante el populismo punitivo

Miguel Ángel Presno Linera

13 de Agosto de 2018, 21:34

El 31 de marzo de 2015 se publicó en el BOE la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 1071995, de 23 de noviembre, del Código Penal, introduciendo una nueva pena denominada prisión permanente revisable. Contra los preceptos que desarrollan esa pena se interpuso recurso de inconstitucionalidad promovido por diputados de los grupos parlamentarios Socialista, Catalán, Izquierda Unida, Izquierda Plural, Unión Progreso y Democracia, Nacionalista Vasco y miembros del Grupo Mixto. A día de hoy, el Tribunal no se ha pronunciado sobre el fondo de un asunto que ha cobrado actualidad a resultas del anuncio del Gobierno de presentar un anteproyecto de Ley Orgánica para extender esa pena a delitos distintos a los que ahora la contemplan.

El análisis de la constitucionalidad de la prisión permanente revisable cabe realizarlo desde cualquiera de los preceptos de la Norma Fundamental que puedan verse menoscabados con la introducción de aquella pena. En el recurso mencionado se invocaron los artículos 15.1, 17.1, 25.1 y 25.2 de la Constitución (CE) y la motivación puede conocerse en un libro imprescindible: Contra la cadena perpetua, editado por los profesores Arroyo Zapatero, Lascuraín Sánchez y Pérez Manzano, y coordinado por la profesora Rodríguez Yagüe.

[Recibe diariamente los análisis de más actualidad en tu correo electrónico o en tu teléfono a través de nuestro canal de Telegram]

Aquí me limitaré a analizar las dudas de constitucionalidad de esta pena a la luz de los dos primeros números del artículo 25 de la CE, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), aunque esta última se refiere a un texto (el Convenio Europeo de Derechos Humanos, CEDH) con menores exigencias en materia de penas privativas de libertad que las previstas en la CE. En otras palabras, que el TEDH pueda considerar compatible con el CEDH una determinada articulación de la prisión perpetua revisable no quiere decir que eso baste para salvar su constitucionalidad en España, pero si esa articulación ni siquiera es acorde con el CEDH difícilmente lo será con la CE.

Por lo que respecta al artículo 25.1 de la Constitución nada mejor que acudir a las palabras que, reiteradamente, ha venido pronunciando el TC: "Una sanción sólo podrá imponerse en los casos previstos y tipificados en normas preestablecidas y únicamente en la cuantía y extensión y con observancia de los límites previstos por dichas normas (sentencias 136/1989, Fundamento Jurídico 3, 301/2005, FJ 3; 129/2006, FJ 4)… las razones por las que una norma sancionadora puede vulnerar el mandato de taxatividad en relación con la sanción que contiene [pueden residir] en que el límite máximo de la misma queda absolutamente indeterminado en la norma (sentencia 129/2006, FJ 4)".

Así pues, la CE exige que las penas estén previstas de antemano de forma taxativa, lo que incluye la existencia de un límite máximo, algo que no está contemplado en el artículo 92 del Código Penal: "1. El tribunal acordará la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el penado haya cumplido 25 años de su condena,... b) Que se encuentre clasificado en tercer grado. c) Que el tribunal, a la vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas, pueda fundar, previa valoración de los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y por aquellos especialistas que el propio tribunal determine, la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social. En el caso de que el penado lo hubiera sido por varios delitos, el examen de los requisitos a que se refiere la letra c) se realizará valorando en su conjunto todos los delitos cometidos.,."

Tal y como está redactado este precepto, es posible que el condenado esté en la cárcel de por vida (prisión perpetua), pues no hay un límite máximo de años a cumplir y la suspensión de la ejecución depende de un conjunto de factores muy heterogéneo: algunos se habrán tenido en cuenta en el momento de la condena (circunstancias del delito), otros son ajenos a la voluntad y conducta del reo (no parece probable que mantenga sus lazos familiares y sociales tras haber sido condenado por los delitos para los que se prevé esta pena y, sobre todo, tras permanecer 25 años en prisión) y unos terceros se basan en meras predicciones del tribunal (pronóstico favorable de reinserción social. En esta línea, la Gran Sala del TEDH (asunto Vinter y otros c. Reino Unido, de 9 de julio de 2013) ha dicho que "una persona condenada a cadena perpetua tiene el derecho a conocer, desde el primer momento en el que la pena se impone, lo que tiene que hacer y bajo qué condiciones para poder obtener la libertad…" (párr. 122), exigencia reiterada por la misma Gran Sala en el caso Hutchinson c. Reino Unido, de 17 de enero de 2017, párr. 44).

En segundo lugar, la Constitución Española exige que las penas estén orientadas hacia la reeducación y reinserción social (artículo 25.2). La norma penal también puede cumplir otras finalidades, entre ellas la retribución por el daño causado, pero lo que no puede estar ausente, máxime en las penas de larga duración, es todo propósito resocializador. Y a este fin contribuye la suspensión condicional de la pena, para cuya aplicación deben tenerse en cuenta distintos factores: las circunstancias individuales del penado, los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad" (entre otras, sentencia 160/2012, FJ 3).

Así pues, la suspensión de la pena puede depender de diversos factores pero es, desde luego, una institución orientada a la reinserción social. ¿Contribuye a esa finalidad cuando, en ningún caso, se producirá antes del cumplimiento de 25 años de prisión?

Al respecto, hay que recordar que desde 1976 el Comité de Ministros del Consejo de Europa ha venido aprobando un conjunto de recomendaciones sobre penas de prisión de larga duración y sobre la cadena perpetua; en la Resolución 76(2) de 17 de febrero de 1976 recogió, entre otras, estas recomendaciones:

"1. Llevar a cabo una política criminal que incluya la imposición de penas de prisión de larga duración solamente si es necesaria para la protección de la sociedad;

9. Asegurarse de que se examinan los casos de los reclusos lo más rápidamente posible para determinar si se puede otorgar la libertad condicional;

10. Otorgar la libertad condicional, teniendo en cuenta los requisitos legalmente establecidos relativos al cumplimiento de la pena, lo más rápidamente posible cuando su otorgamiento sea considerado adecuado; criterios de prevención general no pueden justificar, por sí solos, la denegación de la libertad condicional;

11. Aplicar los mismos principios previstos para las penas de prisión de larga duración a las penas a cadena perpetua;

12. Asegurar que la revisión de la pena a cadena perpetua,…, tenga lugar, si no antes, entre los ocho y los 14 años de cumplimiento de la pena, y que se lleve a cabo de manera periódica."

Y revisando el panorama legislativo de los países de la Unión Europea de la mano del TEDH en el citado asunto Vinter y otros c. Reino Unido (a fecha, por tanto, de 2013), nos encontramos con que los plazos para la revisión de esta pena son inferiores en la mayoría de los estados -en algunos casos muy inferiores- a los 25 años previstos en España: Austria (15), Bélgica (15 con la extensión de 19 a 23 años en caso de reincidencia), Bulgaria (20), Chipre (12), República Checa (20), Dinamarca (12), Finlandia (12), Francia (normalmente 18 años, pero se extiende a 30 años en caso de ciertos supuestos de asesinato), Alemania (15), Grecia (20), Hungría (20 a no ser que el tribunal determine otro periodo), Irlanda (se prevé una revisión inicial por la Junta Penitenciara después de cumplir siete años de prisión, excepto en ciertos supuestos de asesinato), Luxemburgo (15), Rumanía (20) y Suecia (10).

Estos datos son muy significativos, porque muchos de esos estados no contienen previsiones constitucionales similares al artículo 25.2 de la CE, que exige, expresamente, orientar las penas a la reinserción social del reo.

Por todo lo dicho, existen dudas razonables sobre la constitucionalidad de una pena ya vigente en nuestro Derecho y que, parece, se pretende extender a otros delitos. ¿Hasta cuándo demorará el Tribunal Constitucional la resolución de estas dudas?

¿Qué te ha parecido el artículo?
Participación