13 de Enero de 2018, 15:28
En su Auto de 12 de enero el magistrado Pablo Llarena deniega la petición presentada por el letrado de Oriol Junqueras, Andreu Van den Eynde, solicitando su trasladado a un centro penitenciario de Barcelona, así como gozar de un permiso carcelario temporal para poder asistir a "distintos plenos del Parlamento de Cataluña"; básicamente, al menos en un principio, a la sesión de constitución del Parlament el próximo día 17 de enero para tomar posesión de su acta de diputados y participar en la votación de elección de los miembros de la Mesa, así como a la sesión de la investidura del nuevo President de la Generalitat de Cataluña. Muchos han sido los análisis jurídicos publicados estas semanas por parte de procesalistas y constitucionalistas criticando las decisiones de los anteriores autos del juez Llarena y de otros miembros del Tribunal Supremo (por ejemplo, aquí, aquí y aquí), y mostrando que la decisión de mantener en prisión preventiva a estos acusados es una decisión jurídica muy cuestionable. El auto de hoy perpetúa el error, pues un elemento clave de su argumentación, como no podía ser de otro modo, es que subsisten las razones que, a su juicio, justifican la decisión de prisión provisional. Ahora, sin embargo, me voy a centrar en la nueva dimensión que ha sido objeto de denegación en este nuevo auto: la reclamación por parte del señor Junqueras basada en el ejercicio de sus derechos políticos fundamentales. En mi opinión, la decisión de hoy del juez Llarena es un error, tanto desde el punto de vista jurídico, como del democrático. Con independencia de que se compartan o no los objetivos políticos de estos políticos presos o la evaluación que se haga de los medios utilizados, y también de si al final son condenados justamente por la comisión de algún delito, todos los ciudadanos deben poder ejercer sus derechos fundamentales, sean cuales sean sus proyectos políticos, con el único límite de la ley y el respeto democrático.
La línea argumental que desarrolla el auto descansa en el razonamiento de que los derechos políticos específicos de ejercicio parlamentario no poseen preeminencia sobre otras consideraciones constitucionales o de interés público. En algún momento parece incluso cuestionarse su carácter de derechos fundamentales. Ello lleva al magistrado a ponderar los derechos políticos de estos ciudadanos presos con otras consideraciones, como por ejemplo el riesgo de "movilizaciones ciudadanas colectivas violentas y enfrentadas al marco legal de nuestra convivencia" o de "grave enfrentamiento ciudadano". El problema de fondo es hasta qué punto la prisión provisional puede limitar los derechos políticos de los ciudadanos presos, especialmente además cuando dichos presos son políticos que tienen encomendadas funciones representativas.
Comencemos por lo más general. Los derechos políticos, el conglomerado de derechos de participación directa e indirecta en la toma de decisiones públicas, que en España quedan consagrados en el artículo 23 de la Constitución, son derechos fundamentales básicos, inalienables e irrenunciables (véase también, el artículo 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos). Son además el núcleo esencial mismo del estatus de ciudadano en una democracia. Uno no es ciudadano si, teniendo las capacidades mentales e intelectuales necesarias para poderlos ejercer, se ve privado de sus derechos políticos. Por ello, los miembros de colectivos que históricamente han sido privados de tales derechos políticos, como las mujeres, los pobres o ciertas minorías raciales, no han gozado de una condición plena de ciudadanía hasta que han visto reconocidos tales derechos y han tenido la oportunidad de ejercerlos. Por ello la legitimidad de las democracias que limitan sin justificación los derechos políticos de algunos de sus miembros, se ve obviamente socavada. Como nos recuerdan los republicanos, la pérdida injustificada de los derechos políticos convierte a sus titulares en víctimas de la dominación del estado, puesto que dejan de tener acceso a su parte equitativa en el autogobierno colectivo. Así que denegar tales derechos comporta problemas tanto de justicia como de legitimidad democrática del sistema.
El debate mundial acerca de los derechos políticos de los presos se ha basado hasta ahora en el derecho de voto. Es cierto que en algunos países (por ejemplo, en algunos estados de Estados Unidos o en Reino Unido) los presos no tienen la posibilidad de ejercer su derechos de sufragio activo. Estas limitaciones han sido ampliamente criticadas por la mayoría de la doctrina académica internacional y por los tribunales internacionales de derechos humanos (véase, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del caso Hirst c. Reino Unido, de 6 de octubre de 2005 [Gran Sala], que obliga a Reino Unido a eliminar la denegación general del derecho de voto a los presos). En España los derechos de sufragio activo no se pierden por el hecho de estar la persona condenada o presa. Tampoco se pierden los derechos políticos de participación no electoral, como el derecho de expresión (art. 20 CE), el derecho de asociación (art. 22 CE), el derecho de reunión y manifestación (art. 21 CE), y el derecho de petición (art. 29 CE), si bien el ejercicio de muchos de ellos se encuentra muy dificultado por el internamiento penitenciario, seguramente en un grado excesivo, que debería corregirse.
La Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en cambio, sí deniega el derecho de sufragio pasivo a aquellos ciudadanos que se hallen en prisión en cumplimiento de una sentencia firme (art. 6.2.a LOREG). Es posible que esta asimetría entre sufragio activo y pasivo se base en motivos pragmáticos, como la creencia errónea- de que la persona que está en prisión no va a poder fácticamente ejercer su cargo. No obstante esta norma no es universal, su constitucionalidad se presume prácticamente sin discusión pero podría no ser tan evidente y los eventuales motivos pragmáticos no son en realidad concluyentes.
Por otra parte, la Ley de Enjuiciamiento Criminal introduce una nueva limitación, al establecer que se suspende el ejercicio de función o cargo públicos para aquellos acusados de delitos de terrorismo o rebelión que se hallen en prisión provisional y para los que se haya dictado auto de procesamiento (art. 384 bis LECRIM). Por las mismas razones ya mencionadas, pueden existir también dudas sobre la constitucionalidad de este artículo. Finalmente, la pena de inhabilitación especial asociada a determinados delitos también puede conllevar la pérdida temporal de dichos derechos políticos asociados al sufragio pasivo en caso de sentencia judicial condenatoria (art. 3.1.a LOREG). En todo caso, no nos encontramos ante ninguno de estos supuestos en este caso al no existir sentencia condenatoria firme, ni auto de procesamiento, por lo que Junqueras, Sánchez y Forn gozan de sus plenos derechos políticos, que no están ni cancelados ni suspendidos, como el propio auto reconoce.
El artículo 23 de la Constitución española establece claramente un derecho fundamental de participación tanto directa como indirecta a través de representantes. La participación indirecta implica los derechos de sufragio activo y pasivo universal. No hay otra forma de materializar la idea de un estado democrático (recogida en el artículo 1 CE) si no es a través de una garantía fundamental de estos dos derechos, además de otros derechos no electorales como los mencionados más arriba. No hay ninguna concepción de la democracia que permita sustentar una interpretación alternativa. Es de suponer que el juez Llarena comparte que los derechos de sufragio activo y pasivo son claramente el núcleo duro del derecho fundamental de participación de dicho artículo 23. Pero ¿cuál podría ser el contenido de un derecho de sufragio pasivo, esto es, de presentarse a las elecciones, si el ejercicio de las responsabilidades de representación que se derivan del hecho de haber sido elegido se encuentra posteriormente cercenado o directamente imposibilitado? Gozar del derecho de sufragio pasivo va más allá de poder ser votado en unas elecciones. Implica, necesariamente, el derecho a desarrollar la tarea de representación para la que ha resultado elegido.
Así, los derechos de ejercicio de responsabilidades parlamentarias forman parte inherente de los derechos políticos fundamentales y, por ello sus limitaciones deben estar previstas por la ley y ser proporcionadas. Es obvio que si un preso aun cuando haya sido condenado ya por sentencia firme- necesita recibir un tratamiento médico complejo que sólo puede ser suministrado en un hospital, debe ser inmediatamente trasladado a dicho hospital o gozar del permiso temporal de salida que le permita hacerlo por sus propios medios y ejercer así su derecho fundamental a la vida y la integridad física (art. 15 CE). Es obvio también que si un preso quiere estudiar el bachillerato o un grado universitario, y para poder obtener el título necesita rendir presencialmente ciertos exámenes, debe gozar de las mismas facilidades que el preso del caso anterior, para poder ejercer así su derecho fundamental a la educación (art. 27 CE). Es obvio, finalmente, que un preso que necesite confesarse ante un cura o tener acceso a un ministro de otra religión, debe poder ser visitado por ellos en la propia prisión, o disponer del permiso para poder visitarlos fuera de ella, y poder así ejercer su derecho fundamental a la libertad religiosa (art. 16.1 CE). Todo lo que resulta válido para estos otros derechos fundamentales, lo es tanto o más para los derechos fundamentales de índole política.
En el caso de Junqueras, Sánchez y Forn, lo es todavía en un grado superior, pues a sus derechos fundamentales individuales se le agrega el interés público de los ciudadanos catalanes a poder ser representados por las personas que ellos mismos han elegido. De modo que la posible salida temporal del centro penitenciario, además de otras eventuales medidas internas en aras de facilitar ciertas acciones dirigidas al ejercicio de sus derechos y deberes parlamentarios, es una forma de respetar sus derechos fundamentales.
El auto dictado por Llarena termina afirmando que, a pesar de no conceder el traslado de prisión y el permiso carcelario solicitados, la limitación de los derechos de los acusados puede "aminorarse mediante el instrumento de la delegación del voto" reconocido por el artículo 93 del Reglamento del Parlament de Cataluña. Si todo lo que importara de las funciones parlamentarias de nuestros representantes fuera su participación en las votaciones, tal vez la delegación podría ser una solución satisfactoria. No obstante no podemos reducir la compleja función parlamentaria a esa cuestión del voto.
Los supuestos en los que el Reglamento autoriza la delegación del voto por enfermedad grave, incapacidad prolongada y baja por maternidad o paternidad, son casos en los que la asistencia del representante no es posible de ningún modo o su presencia podría implicarle una limitación significativa de otros de sus derechos. No son equiparables al caso actual, en el que la única dificultad que tienen estos políticos presos para asistir a los plenos es la denegación del juez Llarena de su salida temporal del centro penitenciario, amparada justamente en sus derechos fundamentales.
El debate en España sobre los derechos políticos de los presos tiene mucho camino por recorrer todavía. Según la investigación que estoy desarrollando en este momento con mi colega de la Universidad Pompeu Fabra y criminóloga Elena Larrauri, ningún sistema jurídico ha alcanzado el nivel de reconocimiento y protección legal que la legitimidad democrática y la justicia requieren, si bien hay diferencias importantes entre países con respecto a su legislación, y todavía más con respecto a su práctica. En España la privación o limitación -legal, judicial o práctica- de derechos políticos de los presos es uno de los problemas de los que debemos comenzar a hablar con urgencia. Los derechos políticos de los presos preventivos están intactos, y el sistema judicial y penitenciario debería hacer todo lo que esté en su mano para garantizarles su ejercicio. Ello incrementaría probablemente la legitimidad de la democracia en Cataluña y en España. Y no puede haber un valor más importante que éste.