5 de Enero de 2018, 09:24
Sin entrar en el debate del mal tratamiento informativo en líneas generales del caso de Diana Quer, lo cierto y verdad es que este caso obliga a reflexionar críticamente sobre dos aspectos que considero nucleares. Por una parte, sobre la no inclusión de este tipo de crímenes en los datos estadísticos por violencia de género y, por otra, sobre el abordaje jurídico de la violencia sexual por cuanto se está ante delitos en los que resulta complicado hacer abstracción sexual de los sujetos implicados. Sobre este segundo extremo y teniendo en cuenta el momento procesal (de investigación) en el que se encuentra el caso en donde habrá que determinar las causas de la muerte violenta y si hubo o no agresión sexual recuérdese los datos hechos públicos por Eurostat en donde se pone de manifiesto que de 215.000 agresiones sexuales en la UE en 2015, en el 90% de los casos la víctima había sido una mujer y en un 99% de los casos fueron hombres los que ingresaron en prisión por la comisión de este tipo de delitos.
Con respecto a la primera cuestión, conviene significar cómo la Ley Integral de 2004 desde el punto de vista del ámbito subjetivo de aplicación no contempla en su articulado como tal la violencia ejercida del hombre hacia la mujer fuera del ámbito relacional de la pareja o expareja. De ahí las críticas articuladas por diversos sectores y de ahí las propuestas de modificación que desde hace tiempo se vienen demandando para adecuar la normativa interna al marco internacional. En este punto es de significar la medida 86.3 del Pacto de Estado contra la Violencia de Género en donde se insta a ampliar el concepto normativo de violencia de género recogido en la Ley Integral a fin de que otras formas de violencia contra las mujeres sean reconocidas en tal sentido. La cuestión no es baladí desde el momento en que a nivel conceptual la violencia de género se conceptúa como una forma de discriminación del sistema sexo/género, como una vulneración de los derechos humanos de las mujeres y como la manifestación violenta de la desigualdad. Además, desde el punto de vista de la praxis y sin perjuicio de las críticas que quepan arbitrar en materia de eficacia normativa lo cierto y verdad es que los casos de violencia de género confieren a las víctimas un estatuto social-integral de protección, de garantías y de tutelas reforzadas. Sirvan como ejemplo algunos de los cambios normativos propuestos y recogidos en el Pacto de Estado contra la Violencia de Género, a saber:
A mayor abundamiento y en relación con la violencia sexual el Pacto de Estado contra la Violencia de Género incluye medidas a tener en cuenta que harán cambiar el marco conceptual de abordaje por cuanto se insta al fomento de investigaciones en violencia sexual a través de estudios diagnósticos, desarrollos estadísticos, unificación de datos, estudios de prevalencia, diseño de indicadores para todos los tipos de violencias sexuales, etc. Obviamente, se está ante futuras reformas y compromisos que auguran cambios importantes en la conceptualización y tratamiento de la violencia sexual desde la perspectiva de género.
Llegados a este punto y a expensas de lo que determine la investigación en el caso concreto uno de los debates sociales abiertos obliga a reflexionar críticamente sobre los motivos y/o reticencias que durante todos estos años ha habido en relación a reconocer desde la norma este tipo de casos (y otros) como violencia de género. Máxime teniendo en cuenta que desde agosto de 2014 fecha de entrada en vigor del Convenio de Estambul el concepto de violencia contra las mujeres abarca "todos los actos de violencia basados en el género que implican o puedan implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada". Pero cabría ir mucho más allá y, en concreto a 1979, fecha de aprobación de la CEDAW en donde se delimita conceptualmente la "discriminación contra la mujer" haciendo especial hincapié en toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil, etc. Sin ánimo de extenderme más de lo necesario simplemente repárese en el concepto de discriminación contra la mujer en aras de contextualizar los crímenes machistas que tienen un móvil sexual. Téngase en cuenta que atentan y vulneran la libertad sexual de las mujeres. Se está ante un concepto de discriminación amplio que obliga a los Estados y a los poderes públicos a actuar en el marco de la llamada diligencia debida con una innegable dimensión constitucional.
Finalmente y sin intención de agotar todos los flecos abiertos una última consideración y/o reflexión al hilo de las manifestaciones realizadas por la Presidenta del Observatorio de Violencia Doméstica y de Género del CGPJ en aras de incluir el caso de Diana Quer en las estadísticas oficiales del Consejo General del Poder Judicial sobre violencia de género:
Sobre esta cuestión, consúltense los datos que se recogen en Feminicidio.net y compárense con los datos oficiales sobre víctimas mortales del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. Las diferencias son notables por lo que los datos hablan por sí solos.