17 de Octubre de 2017, 21:05
Los Autos dictados en el día de ayer por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional en relación con los hechos sucedidos en Barcelona el 20 de septiembre de este año han supuesto la materialización de una concreta interpretación de los delitos de sedición que venía siendo discutida públicamente por juristas de todo corte en los medios, en las aulas y en las redes sociales.
La lectura de ambas resoluciones (la dictada en relación con los mandos de los Mossos y la ya conocida como "de los Jordis") plantean una serie de cuestiones jurídicas que causan, al menos, sorpresa.
Desde el punto de vista procesal, sorprende el hecho de que la discutida competencia de la Audiencia Nacional se resuelva de un plumazo, con unas piruetas difíciles de entender en torno al art. 65 de la LOPJ (si bien es cierto que fue tratada en el auto de 11 de septiembre del presente dictado por el mismo órgano jurisdiccional).
Tampoco alcanzo a comprender la decisión adoptada en torno a la elección de las medidas cautelares, que si bien se apoyan en una doctrina consolidada en relación con la no imposición de la prisión provisional en el caso de las autoridades de la policía autonómica (poseen domicilio conocido, por ejemplo), desarrollando los requisitos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad estricta, no sucede lo mismo en relación con la privación de libertad provisional incondicional para el caso de los líderes de las asociaciones culturales, pues se alude a la posibilidad de fuga exclusivamente por la gravedad del delito que se les imputa, la posibilidad de destruir pruebas (aportadas al procedimiento) o la reiteración delictiva, cuando se trata de un delito de comisión colectiva que, en todo caso, puede seguir siendo cometido, hipotéticamente, por todos aquellos que secunden la idea de manifestarse en contra de las decisiones judiciales emanadas en torno al proceso de independencia o desafío independentista, como se quiera denominar. Sin olvidar la necesidad de ponderar el perjuicio que la adopción de tal medida puede ocasionar en otros bienes jurídicos. Sobre estas cuestiones se ha ocupado ya .Jordi Nieva.
Sí me voy a ocupar, sin embargo, de la calificación jurídica de los hechos, con la reserva de que manejo los datos de los autos y los que conocemos por los medios de comunicación, y no todos los que aparecen en el procedimiento.
Se dice en el "Auto de los Jordis" que existen indicios racionales de comisión de delito de sedición, pues ordenada judicialmente la entrada y registro en determinados locales públicos y privados, desde las organizaciones culturales se dirigió una salida masiva de personas, de manera organizada (lo que resultaría indiferente) para impedir el cumplimiento del mandato judicial y, se retuvo en contra de su voluntad a la comisión judicial, se arengó a las masas para que no se marcharan, se establecieron turnos, y todo ello con la finalidad de impedir el cumplimiento del mandato judicial y en el marco de un proceso de independencia ilegal de Cataluña.
Si se analiza el delito de sedición, no creo posible incardinar dichos hechos en esta calificación. Como ya ha afirmado García Rivas, la sedición no es una rebelión en pequeño. Lo que emparenta la sedición con la rebelión no es ni los bienes jurídicos protegidos ni la finalidad, que son diferentes en ambos delitos. Lo que vincula un delito con otro es que se trate de actuaciones colectivas, públicas y hostiles.
Desde luego no parece que la hostilidad forme parte de los hechos que se analizan. La sedición exige un alzamiento público y tumultuario, entendiendo por tal un levantamiento abiertamente hostil que si se sitúa en las vías de hecho ha de excluir necesariamente las actitudes pacíficas de resistencia no violenta e incluir, como máximo, aquellas que supongan ataques amenazantes o intimidatorios. Si se incluyera en el tipo la conducta no violenta, la pena debería ser diferente para uno y otro caso necesariamente en atención al principio de proporcionalidad, lo que no es así, encontrando en este punto un dato esencial para el intérprete.
Las figuras de resistencia o de desórdenes públicos se compadecen mejor con lo descrito en los hechos y con los bienes jurídicos implicados. La resistencia grave prevista en el art. 556 CP (resistencia a la autoridad que incluye los supuestos de conducta activa de resistencia sin uso de la fuerza física o intimidación) o la propia conducta de desórdenes públicos previsto en el art. 557 del CP (alterar la paz pública ejecutando actos de violencia sobre las personas- y/o las cosas como en este caso-), que además establece en su núm. 2 la misma pena (de seis meses a tres años, sustancialmente inferior a la de sedición) a los que actuaren sobre el grupo incitándolos a realizar las acciones descritas, podría llevar a una calificación jurídica más ajustada desde el principio de intervención mínima, y a una mayor dificultad para dictar la prisión provisional.
Por lo demás, hay que tomar en cuenta que para hablar, en su caso, de delito contra el orden público, es necesario tomar en consideración también los derechos de reunión y manifestación reconocidos en el art. 21 de la Constitución, que aparecen, además, como los instrumentos de los que se sirve la ciudadanía para ejercer la participación política. Los límites a estos derechos no aparecen reflejados en ningún punto del auto.
La perplejidad por la adopción de una medida cautelar tan severa como la impuesta, por la calificación jurídica que no atiende al deslinde con conductas que resultarían al menos concurrentes normativamente y por la falta de atención a derechos fundamentales, quizá pueda verse despejada en la resolución que se dicte ante el recurso anunciado. Mientras tanto, las consecuencias políticas de una decisión judicial (por supuesto libre e independiente y frente a la que se manifiesta discrepancia puramente técnica) están en la calle, mientras que los ciudadanos esperamos una respuesta política que acabe con la incertidumbre que estamos todos y todas viviendo.