17 de Agosto de 2018, 12:56
Si bien es verdad que la colaboración policial aumenta el número de fuentes de información y, en consecuencia, la cantidad misma de la información policial, ha de tenerse en cuenta que el intercambio de información tiene que seguir unos principios básicos como la existencia previa de un acuerdo bilateral o multilateral que permita dicho intercambio; establecer un punto único de contacto entre las partes; el personal destinado ha de estar capacitado para desarrollar sus tareas; la información ha de estar corroborada y actualizada, etc.
El intercambio de información y datos personales entre los cuerpos policiales está sometido, obligatoriamente, a las legislaciones nacional e internacional aplicables a los acuerdos bilaterales o multilaterales firmados entre los gobiernos respectivos. A raíz de ello, la cooperación transfronteriza entre los servicios de policía está limitada a objetivos determinados y específicos y se realizará a través de los Centros de Cooperación Policial (CCP) en los que operarán funcionarios destinados por las partes. Para una efectiva cooperación operativa, se permitirá el acceso en línea por vía segura a los respectivos sistemas nacionales de información, específicamente a las bases de datos o información especializadas. Solamente el personal autorizado podrá acceder a datos particularmente delicados, por lo que ha de quedar registrado automáticamente quién ha accedido a ellos, cuándo y por qué motivo.
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Normalmente, el intercambio o traslado de información requiere de autorización del fiscal, del juez o de un alto mando policial, por lo que la velocidad de movimiento de la información se ralentiza dada la cantidad de filtros por los que tiene que pasar la propia solicitud. Si bien es verdad que no existe un plazo de respuesta común y obligatorio que esté establecido en ningún acuerdo de cooperación, la Decisión Marco 2006/960/JAI del Consejo de 18 de diciembre de 2006 sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los estados miembros de la Unión Europea conocida también como la Iniciativa Sueca establecía en su artículo 4 un plazo de máximo ocho horas para responder a las solicitudes urgentes de información e inteligencia.
Dicho esto, no es de extrañar que dada la presión por la necesidad de saber, existe una tendencia clara y justificada de formar redes personales oficiosas para obtener la información ya que son mucho más rápidas y mucho más eficientes, tal y como se menciona en el cuarto Manual de Instrucciones para la evaluación de la justicia penal (UNDOC, 2010:24).
Dicho intercambio o traslado de información oficiosa (en off, es decir, fuera de los canales oficiales) se realiza en virtud de una confianza y confidencialidad absolutas que ninguna de las partes romperá, por lo que es difícil obtener una confesión de que realmente la información haya sido obtenida porque han llamado a un amigo.
Ahora bien, este tipo de intercambios o traslados no están exentos de problemas, que residen en la dificultad de documentar los resultados de la investigación policial cuando la obtención de la información a través de este canal no oficial haya sido fundamental. Es decir, en lo complicado que es que se admitan esas pruebas en un juicio, teniendo en cuenta que se pueden haber vulnerado los derechos de las personas en lo que respecta el tratamiento de datos personales. En este sentido, el artículo 4, apartado. 1, letra f) de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos, obliga a los estados miembros a garantizar la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito.
No obstante, habría que mencionar que sí, rotundamente sí es posible 'blanquear' la información oficiosa, bien solicitándola posteriormente a través del canal oficial, o bien judicializando solamente ciertos elementos obtenidos del tratamiento de dicha información. En relación a la primera posibilidad, el tiempo en recibir los datos oficiales no es un problema en tanto que ya se está trabajando con ellos y la operación policial está avanzando. Es decir, se trataría de un aspecto meramente formal para introducirla en el juicio.
Posiblemente sea difícil entender o aceptar como válida la cooperación a través de las redes personales oficiosas que no viene a ser considerada como ilícita, y por ello habría que recordar que la UE insiste en la necesidad absoluta de reforzar los intercambios efectivos y rápidos de información entre las autoridades policiales de los estados miembros y entre estados miembros y las agencias pertinentes, tal y como se menciona en el punto 44 de la Resolución del Parlamento Europeo de 25 de noviembre de 2015 sobre la prevención de la radicalización y el reclutamiento de ciudadanos europeos por organizaciones terroristas (2015/2063(INI)).
Ahora bien, teniendo en cuenta que en la investigación policial el tiempo es vital, los agentes han de buscar la forma de obtener la información necesaria en tiempo real, pero a la vez es preciso garantizar la calidad de la información, lo que implica no sólo la exactitud de la misma, sino también el modo lícito de su obtención. Dicho esto, el intercambio de información policial se realiza en sus dos modalidades: oficial y oficiosa.