30 de Agosto de 2017, 19:54
Tras leer la proposición de "Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la república" (LTJ) me pregunto si, en realidad, no hubiera sido mejor llamarla "Constitución provisional de la república". Desde su inicio parece evidenciarse su voluntad de ser una constitución en el sentido convencional de la expresión: norma suprema (art. 3), derechos (Título III) y organización institucional (Título IV). Sin embargo, escapa de los patrones clásicos en lo relativo al poder constituyente, y, por otra parte, renuncia a garantizar su supremacía. Me gustaría explicar ambas cosas, aun sabiendo que es un ejercicio académico que no entra en lo más obvio: que la LTJ es incompatible con el ordenamiento constitucional vigente. Intento un distanciamiento de las controversias políticas que no sé si es viable desde el punto de vista epistemológico. En todo caso, creo que aconsejable para relajar la tensión en los tiempos que corren. Al menos por un rato.
Comencemos por el poder constituyente, que aparece indirectamente en el art. 2: la soberanía nacional, dice, reside en el pueblo de Catalunya. Sabemos por la teoría constitucional que al soberano se le puede reconocer porque se atribuye a su voluntad la fundación de un nuevo orden constitucional. La LTJ dedica un título entero (el Título VII) al proceso constituyente que debería ponerse en marcha tras una victoria del "sí" en la convocatoria del próximo 1 de octubre. La Constitución definitiva sería elaborada por una asamblea constituyente elegida en los términos del artículo 88, y el texto que aprobara tendría que ser ratificado por referéndum (art. 89).
Se trata de un esquema muy clásico: el pueblo soberano elige una asamblea constituyente, que elabora una propuesta de Constitución, la cual, a su vez, tiene que ser ratificada por el pueblo soberano. Ahora bien, curiosamente, la LTJ parece querer condicionar la voluntad del pueblo soberano. Esa impresión surge de la lectura del artículo 87, que trata de un "proceso participativo" previo a la elección de la Asamblea constituyente (art. 88). Según el art. 87, en los seis meses siguientes al triunfo del "sí" el 1 de octubre se abriría un proceso participativo que constaría de tres fases: (a) deliberación "a nivel sectorial y territorial", (b) convocatoria de un "Foro Social Constituyente", y, finalmente (c) "un proceso de participación ciudadana".
No se dan muchos detalles de cada una de las fases, ni de sus actores principales. Se menciona (a) "un" proceso deliberativo sin indicar quienes van a protagonizarlo. En cuanto a (b) el Foro Social Constituyente se indica que estará formado por "representantes de la sociedad civil y de los partidos políticos". Creo que vale la pena subrayar la importancia de esas ambigüedades, especialmente la de la segunda fase. Porque el papel del Foro Social Constituyente es el que dice el artículo 87.3, en mi traducción y con subrayados míos:
"El Foro Social Constituyente, recogiendo los debates de la fase deliberativa, ha de debatir y formular un conjunto de preguntas sobre los principios y cuestiones generales de la futura Constitución, que tendrán que ser resueltas por la ciudadanía mediante un proceso de participación ciudadana. El resultado de esta participación ciudadana constituirá un mandato que vincula políticamente a la Asamblea constituyente, que los articula jurídicamente y, si es preciso, los armoniza y sistematiza."
El Foro Social Constituyente, compuesto por representantes de una "sociedad civil" indeterminada y por "los" partidos políticos" (¿cuáles?) formula las preguntas que quiere, sin que nadie controle si se corresponden con el resultado del proceso deliberativo previo. Y ya se sabe que si uno no quiere respuestas incómodas basta con que no formule las preguntas que pueden suscitarlas. Pero lo llamativo es que se pretenda condicionar a una Asamblea constituyente que, surgida de la expresión de la voluntad del pueblo soberano mediante elecciones, tal vez no refleje las inquietudes previas de "la sociedad civil". O de "los partidos", porque quizá no todos "los partidos" obtengan representación en la Asamblea constituyente. Y lo que resulta incompatible con la noción de poder constituyente es que se pretenda que la realidad política de un momento se imponga al proyecto del pueblo soberano, en el ejercicio del poder constituyente que se como tal se le presume.
No es solamente un problema de coherencia teórica. También práctica, porque el art. 88.2 dice que ninguna de las decisiones de la Asamblea constituyente "serán susceptibles de control, suspensión o impugnación por ningún otro poder, juzgado o tribunal." ¿Qué ocurre si la Asamblea constituyente se salta alguna de las conclusiones del proceso participativo previo, que le "vinculan políticamente" (art. 87.3)? Diría que nada, porque ningún poder puede controlar a la Asamblea constituyente, ni se define ninguna instancia que pueda acreditar si se han pasado por alto las mencionadas conclusiones.
Y así llego al segundo punto de mi exposición. La LTJ no ha sabido blindar las conclusiones del proceso participativo frente a la Asamblea constituyente. Pero, además, la LTJ parece no haber querido poner los medios para defenderse a ella misma en el período transitorio que terminaría con la entrada en vigor de la Constitución definitiva. La LTJ no tiene un sistema que garantice su pretendida supremacía. Dicho de otra manera: si entendemos que la LTJ es una constitución provisional, no encontramos un sistema de control efectivo de esa constitucionalidad.
La LTJ, como ya he dicho, se define como norma suprema hasta que no se apruebe la Constitución (art. 3). Ha optado por defender su supremacía únicamente en lo relativo a los derechos a los que se refiere el Título III. Para hacerlo, da protagonismo al "Consejo de Garantías Democráticas", que es nombre que recibiría el actual Consejo de Garantías Estatutarias (arts. 76 a 78 del actual Estatuto de autonomía) al entrar en vigor la LTJ. Según el artículo 61.2 de la LTJ, los dictámenes de ese Consejo de Garantías serían vinculantes cuando se refirieran a proposiciones o proyectos de ley que pudieran afectar a los derechos que la LTJ reconoce. También configura un recurso de amparo, así como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos (art. 75), que llegan en última instancia a una "Sala de Superior de Garantías" (art. 74) del Tribunal Supremo de Catalunya (el actual Tribunal Superior de Justicia, art. 66.3). Y es esa Sala Superior de Garantías la que sería responsable de controlar la conformidad de las resoluciones judiciales con la LTJ (art. 74.3).
Me parece que la LTJ no ha dispuesto ningún mecanismo para corregir la legislación que el Parlament pueda dictar en un sentido contrario a la propia LTJ que se pretende suprema. Por eso creo que es posible decir que ha decido permanecer indefensa: no he visto nada parecido a un recurso de inconstitucionalidad que permitiera a una minoría parlamentaria acudir a la Sala Superior de Garantías para hacer valer en su defensa la supremacía de la LTJ, cuando considere que la legislación vulnera la LTJ. De hecho, la LTJ tampoco defiende su supremacía imponiendo mayorías especialmente reforzadas para su reforma. La Disposición final primera nos dice que basta la mayoría absoluta del Parlament para modificarla.
A la vista de todo ello, podría concluirse que la LTJ no ha querido o no ha sabido formularse en consonancia con los solemnes principios con que se inicia, afirmando la que la soberanía nacional reside en el pueblo de Catalunya y que ella misma, la LTJ, es superior a cualquier otra ley. A la Asamblea constituyente elegida por el pueblo soberano la encorsetan las actuaciones de un Foro Social Constituyente con protagonistas de perfiles poco definidos. Si el Parlament decide legislar contra la LTJ, burlando la exigencia de la mayoría absoluta para reformarla, no existe control de la subordinación de la legislación ordinaria a la LTJ.
Termina aquí este ejercicio teórico, que he perpetrado asumiendo la confortable posición ideal de un profesor visitante extranjero. Un universitario checo, noruego o japonés, por sugerir ejemplos de ciudadanos a los que lo que ocurra aquí les afecta poco o nada personalmente. Cualquiera de esos ejemplos es válido, menos uno: el del famoso "jurista persa". Pedro Cruz Villalón, en su famoso artículo "La curiosidad del jurista persa" (incluido en La curiosidad del jurista persa y otros estudios sobre la Constitución, Madrid, 1999) dibujaba la sorpresa del personaje ante la extraña forma de organización territorial de España. En mi caso, no he perdido la misma curiosidad del "jurista persa" por el modelo autonómico. Sin embargo, a la vista de cómo se va desarrollando su imparable crisis, mi capacidad de sorpresa se va agotando. Creo que le puede pasar a cualquiera que vea lo que se presenta ante nuestros ojos, aunque tal vez sea cosa de la edad. La mía, no la del modelo territorial.