El pasado 3 de noviembre, el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) hacía pública la guía práctica de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (2016), aprobada y elaborada por el grupo de expertas y expertos en violencia doméstica y de género del CGPJ. La guía constituye un instrumento de trabajo y/o estudio muy útil para los operadores jurídicos (y no jurídicos) y para aquéllos que quieren profundizar en la materia. Constituye una revisión de las anteriores (de 2005 y 2013) y se observa una significativa evolución desde la perspectiva de género, como marco crítico de análisis, al hilo de los problemas prácticos de aplicación de la Ley Integral. Este aspecto no resulta menor teniendo en cuenta, por un lado, que sus destinatarios prioritarios son juezas y jueces y, en segundo lugar, que su aprobación corresponde a magistrados integrantes del grupo de expertos del CGPJ.
[Recibe diariamente los análisis de más actualidad en tu correo electrónico o en tu teléfono a través de nuestro canal de Telegram]
Pero vayamos por partes y veamos, desde el punto de vista conceptual, aplicativo e interpretativo, qué notas nos permiten advertir esa deriva hacia Justicia con perspectiva de género tan necesaria en momentos como los actuales:
- Desde el punto de vista conceptual, son varios los aspectos a reseñar:
- En primer lugar, cabe aludir a la clarificación de los términos violencia de género y violencia doméstica. Es éste un aspecto no menor teniendo en cuenta los intentos de utilizar indistintamente uno u otro término en aras de neutralizar las potencialidades de la Ley Integral. Sobre este punto caben extractar las siguientes líneas: "La violencia de género (
) es la violencia o las diferentes violencias inferidas por hombres contra mujeres por el mero hecho de ser mujeres y constituyen manifestaciones de poder históricamente desiguales". Continúa señalando la guía cómo "(...) No guarda relación con situaciones de vulnerabilidad vinculadas con un déficit de capacidad jurídica o con circunstancias de debilidad biológica (
)", sino que se corresponde "(...) con una vulnerabilidad social construida respecto de una parte de la población ciertamente numerosa (algo más del 50%)".
- En segundo lugar, cabe reseñar el reconocimiento a nivel jurídico que realiza la guía sobre el término género como categoría de análisis que permite "conocer y analizar el origen de la discriminación entre hombres y mujeres". Alude expresamente a la necesaria diferenciación en relación al género gramatical y al género humano y cita, de forma expresa, la sentencia 59/2008, de 14 de mayo, como ejemplo de interpretación jurisprudencial del concepto género en los términos señalados.
- Un tercer aspecto a resaltar a nivel conceptual es el reconocimiento de la igualdad como principio informador del ordenamiento jurídico al hilo de lo dispuesto en la Recomendación 19 de 1992 del Comité de la CEDAW, del Preámbulo del Convenio de Estambul y del artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres.
- Desde el punto de vista interpretativo cabe significar, entre otros aspectos:
- En un primer estadio, la influencia de las disposiciones del Convenio de Estambul en cuanto recoge el compromiso de los estados firmantes de incluir el enfoque de género en la interpretación de las disposiciones normativas.
- En esta misma línea, la guía recurre, en segundo lugar, al artículo 3.1 del Código Civil, en donde, entre otros criterios de interpretación, cita de forma expresa el de la "realidad social" del tiempo en que las normas han de ser aplicadas.
- Por último, y desde la dimensión aplicativa, cabe referenciar (brevemente) las siguientes notas:
- La necesidad de ampliar normativamente el concepto de violencia de género en consonancia con la normativa internacional, en aras de que no quede reducido al ámbito de la pareja o ex pareja.
- Se aboga por incluir como formas de violencia de género los matrimonios forzosos, el tráfico de mujeres con fines de explotación sexual, la mutilación genital, la esterilización forzosa, el acoso sexual, etc.
- Se hace especial hincapié en la preservación de los derechos procesales y extraprocesales de las víctimas de este tipo de delitos en sede judicial a tenor de las modificaciones introducidas en el Estatuto de la Víctima del Delito.
- Se alude a los problemas aplicativos ante la exigencia de acreditar la intencionalidad machista del agresor requerida por algunos juzgados y/o tribunales como estrategia para no aplicar la Ley Integral.
- Al hilo del punto anterior, la guía reseña que la dicción literal del artículo 1 de la Ley Integral se erige en elemento descriptivo (y cabe añadir también) contextual en relación a este tipo de violencia. Desde estos planteamientos, se señala expresamente que "(...) en modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer (...)".
- Se clarifican importantes aspectos en relación a la suspensión de penas, tratamiento rehabilitador de los agresores, ejecución de sentencias, pena de localización permanente, quebrantamiento de pena o medida cautelar e intangibilidad de las sentencias firmes. Sobre este último punto, se significan los problemas aplicativos en supuestos catalogados de reconciliación sobrevenida y sus efectos ante este tipo de violencia, donde cobra una especial significación el elemento afectivo/relacional.
- Se recogen las potencialidades para la erradicación de la violencia de género de la tipificación de conductas como las de acoso u hostigamiento (stalking) y sexting. En la misma línea, se hace referencia a la importancia de la incorporación del género como circunstancia agravante de la responsabilidad criminal en la modificación del Código Penal.
- Especialmente significativa es la alusión expresa que recoge la guía en relación a la violencia de género económica y, en concreto, al reconocimiento del impago de pensiones del artículo 227 del Código Penal como un delito de violencia de género de carácter económico a través del cual "(...) el obligado al pago niega a la mujer el derecho que le corresponde por resolución judicial al cobro de lo fijado en sentencia o acordado en convenio de mutuo acuerdo".
- Otro aspecto a destacar es el relacionado con los problemas aplicativos del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los debates doctrinales suscitados. En este sentido, el grupo de expertas y expertos del CGPJ aboga por una reforma legal de la dispensa de la obligación de declarar en el ámbito de la violencia de género.
- En relación a la tutela judicial efectiva, la guía alude expresamente al deber de motivación de las resoluciones judiciales. Deber recogido en una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.
- En esta misma línea, y relacionado con el rigor en la ponderación y motivación de los pronunciamientos judiciales, el grupo de expertos del CGPJ se muestra contundente a la hora de señalar que "(...) en ningún caso puede equipararse la existencia de denuncias falsas con el hecho de que haya un elevado número de sentencias absolutorias". Añade y, esto es importante, cómo "(...) en la práctica totalidad de los casos, el sentido absolutorio del fallo nada tiene que ver con una eventual denuncia falsa, sino que es el resultado de la aplicación del derecho constitucional de presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo' (...)".
- En lo que atañe a la valoración de la credibilidad de la víctima, el grupo de expertas y expertos del CGPJ recuerda que existe una reiterada jurisprudencia que viene señalando que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria, sino directa, y que el testimonio de la víctima como única prueba de cargo es susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia.
- En relación a las retractaciones y a su valoración en sede judicial, la guía pone de manifiesto esta realidad e insta a los jueces a indagar en cada caso el porqué de esa retractación y, especialmente, a determinar las razones y si ésta es de forma libre o voluntaria o, por el contrario, obedece a amenazas o coacciones del agresor, familiares o amistades.
- En el ámbito de la valoración del riesgo, el grupo de expertos aporta importantes consideraciones en relación a la valoración policial del riesgo y de su evolución, así como a las Unidades de Valoración Forense Integral.
- En el ámbito de actuación procesal, la guía alude a la necesidad de valorar la historia de violencia y no el último hecho acaecido (y denunciado), y para ello apunta la necesidad de interesar, cuando sea necesario, la transformación de las diligencias urgentes en diligencias previas.
- Con respecto a las denuncias cruzadas, el grupo de expertas y expertos lo deja claro cuando insta a cribar la razonabilidad de la denuncia cruzada antes de imputar sorpresivamente a quien ha comparecido como víctima. Y es que, como señala expresamente, "(...) la realidad demuestra que las mujeres, lógicamente, tienden a defenderse de las agresiones que sufren (...)".
- Un último aspecto sobre el que prestar atención es el relativo a la aplicación, en sede judicial, del Síndrome de Alienación Parental (SAP). Sobre este punto, el grupo de expertos muestra su preocupación ante su "populariación y difusión", teniendo en cuenta que "(...) no ha sido reconocido por ninguna asociación profesional ni científica". Significa la guía, además, su rechazo a ser incluido tanto por el DSM-V de la Asociación Americana de Psiquiatría como por el ICE-10 de la Organización Mundial de la Salud. Sobre este último punto, la guía del CGPJ alude a la Declaración de la Asociación Americana de Psicología (1996) donde se señaló la falta de evidencia científica del SAP y alertó de su uso en casos de violencia de género.
Lo extractado en párrafos anteriores, sin ánimo de agotar un estudio más profundo, evidencia la importancia de la formación especializada en esta materia de los operadores jurídicos. De ahí que se erija en guía práctica de cabecera si lo que se busca es la efectividad de la Ley Integral (y su normativa conexa) y si a lo que se aspira es a una Justicia garantista, esto es, una Justicia que no sea ciega al género.