-
+

¿Qué reforma para el Consejo General del Poder Judicial?

Mariano Bacigalupo Saggese

1 de Septiembre de 2016, 21:50

El Partido Popular y Ciudadanos suscribieron el pasado día 28 de agosto un acuerdo de investidura integrado por 150 compromisos, uno de los cuales (particularmente controvertido y tal vez inesperado, porque no figuraba así ni en el programa electoral del PP ni en el de C´s) consiste en una nueva reforma -y ya van unas cuantas- del sistema de elección de aquellos miembros (vocales) del Consejo General del Poder Judicial (doce de veinte) que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 122.3 de la Constitución, han de ser jueces y magistrados. El acuerdo alcanzado prevé que los doce vocales del CGPJ que han de ser jueces y magistrados sean elegidos en lo sucesivo, en lugar de por el Parlamento, como sucede en la actualidad, por los propios miembros de la carrera judicial. El compromiso consiste, por tanto, en restablecer el sistema que ya rigió en el período 1980-1985, es decir, para el primer CGPJ. Se aduce que de esta forma el Consejo será más independiente y estará menos politizado.

El debate sobre el sistema de elección de los vocales del CGPJ de procedencia judicial viene de lejos. El artículo 122.3 CE no lo cierra, pues si bien dispone que doce de sus veinte miembros deben ser jueces y magistrados de todas las categorías judiciales, no precisa a quién corresponde elegirlos. La Constitución remite la determinación de esta cuestión a la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La primera regulación se adoptó en 1980. El artículo duodécimo de la Ley Orgánica del Consejo General del Poder Judicial (Ley Orgánica 1/1980) estableció que los vocales del Consejo General de procedencia judicial "serán elegidos por todos los Jueces y Magistrados que se encuentren en servicio activo".

Sin embargo,  en 1985 la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985) reformó esta previsión, disponiendo que todos los vocales del CGPJ fueran elegidos por el Parlamento, incluidos los doce de procedencia judicial, del mismo modo, por tanto, que los ocho que han de elegirse entre abogados y otros juristas de reconocida competencia. La exposición de motivos de la Ley lo justificó en los siguientes términos: "Para la elección de los doce miembros del Consejo General del Poder Judicial que, de acuerdo con el artículo 122.3 de la Constitución Española, deben ser elegidos «entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales», la Ley, informada por un principio democrático, partiendo de la base de que se trata del órgano de gobierno de un Poder del Estado, recordando que los poderes del Estado emanan del pueblo y en atención al carácter de representantes del pueblo soberano que ostentan las Cortes Generales, atribuye a éstas la selección de dichos miembros de procedencia judicial del Consejo General. La exigencia de una muy cualificada mayoría de tres quintos –a la que la Constitución requiere para la elección de los otros miembros– garantiza, a la par que la absoluta coherencia con el carácter general del sistema democrático, la convergencia de fuerzas diversas y evita la conformación de un Consejo General que responda a una mayoría parlamentaria concreta y coyuntural".

La LOPJ fue recurrida ante el Tribunal Constitucional por 55 diputados del Grupo Popular, siendo resuelto el recurso por el TC en su sentencia 108/1986. En ella el Tribunal admite la existencia de un cierto riesgo de que, contrariamente a la finalidad perseguida por la Constitución, la elección parlamentaria traslade la "lógica del Estado de partidos" al seno del órgano de gobierno del Poder Judicial, pero de inmediato añade que ello "no es fundamento bastante para declarar su invalidez, ya que es doctrina constante de este Tribunal que la validez de la ley ha de ser preservada cuando su texto no impide una interpretación adecuada a la Constitución. Ocurriendo así en el presente caso, pues el precepto impugnado es susceptible de una interpretación conforme a la Constitución y no impone necesariamente actuaciones contrarias a ella, procede declarar que ese precepto no es contrario a la Constitución".

La sentencia del TC disipó el debate constitucional, pero no el debate de política legislativa sobre cuál sea el sistema preferible para la elección de los vocales del CGPJ de procedencia judicial. La asociación mayoritaria de jueces y magistrados, la Asociación Profesional de la Magistratura (APM), de tendencia conservadora, no ha dejado de reclamar insistentemente el restablecimiento del sistema de elección corporativa de dichos vocales, y también el PP continuó siendo partidario de ese sistema, al menos hasta la reforma del año 2001.

En efecto, la Ley Orgánica 2/2001, en que se plasmó el llamado "Pacto de Estado por la Justicia" entre el PP y el PSOE, mantuvo la elección parlamentaria de los doce vocales del CGPJ de procedencia judicial, pero estableció que el Parlamento los elegiría de entre 36 candidatos propuestos por la propia carrera judicial, concretamente por las asociaciones profesionales de jueces y magistrados "o por un número de jueces y magistrados que represente, al menos, el 2 por 100 de todos los que se encuentren en servicio activo", distribuidos en proporción al número de afiliados de cada asociación y al número de no afiliados a asociación alguna. Este sistema, que aúna el principio de elección parlamentaria de todos los vocales del CGPJ con el de influencia corporativa en la elección de los de origen judicial a través de la limitación de ésta a candidatos propuestos en el seno de la propia carrera judicial, es el que, aunque parcialmente modificado por la todavía reciente Ley Orgánica 4/2013 (fundamentalmente con objeto de mejorar en la designación de los vocales de origen judicial la proporción real de jueces y magistrados asociados y no asociados), permanece en lo esencial vigente en la actualidad. 

En marzo de 2016 el Consejo de Europa publicó un informe sobre "Retos para la independencia y la imparcialidad judicial en los Estados miembros del Consejo de Europa", elaborado por los Consejos Consultivos de Jueces y Fiscales Europeos (CCJE y CCPE), en el que estos órganos consultivos del Consejo de Europa vuelven a proponer que la mayoría de los miembros de los consejos del poder judicial reúna la condición de jueces o fiscales elegidos por sus pares.  En esta misma línea, una reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la sentencia de 21 de junio de 2016 (Ramos Nunes de Carvalo contra Portugal), concluye que las sanciones impuestas por el Consejo Superior de la Magistratura portugués contra tres juezas de dicho país vulneraron el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos, entre otros motivos por haber sido acordadas por un órgano de dudosa independencia e imparcialidad, al no haber sido la mayoría de sus miembros elegida por el propio estamento judicial.

A mi juicio, estos argumentos no resultan enteramente convincentes. Como señaló el TC en su sentencia 108/1986, "la verdadera garantía de que el Consejo cumpla el papel que le ha sido asignado por la Constitución en defensa de la independencia judicial no consiste en que sea el órgano de autogobierno de los Jueces sino en que ocupe una posición autónoma y no subordinada a los demás poderes públicos".

No se olvide que la idea que subyace a la creación de órganos independientes es la de desvincular de la política cotidiana que se sustancia en las instituciones democráticas (Gobierno y Parlamento) la gestión de determinadas políticas públicas que por su especial sensibilidad u otras razones se considera que deben permanecer ajenas a las vicisitudes de la política partidaria; pero no de la política en sí, porque, como fácilmente se comprende, no hay ni puede haber ninguna política pública que carezca de una dimensión intrínsecamente política. Se persigue una cierta neutralización partidaria (insisto: no política en sentido amplio) de determinados ámbitos de gestión pública.

No es contradictorio, por tanto, reconocer que el gobierno del poder judicial es un ámbito institucional al que no es completamente ajena la dimensión política (el CGPJ no es la corporación profesional de jueces y magistrados, sino el órgano de gobierno de un poder del Estado, que –como todo poder del Estado- requiere una legitimación democrática de origen) y, al mismo tiempo, exigir que, no obstante la exigencia democrática de una composición plural y equilibrada, se sustraiga a la estricta lógica partidista.

En todo caso, cabe dudar de que la elección corporativa de los vocales del CGPJ de origen judicial contribuyera a "despolitizar" el funcionamiento del órgano de gobierno del Poder Judicial. Nadie ignora que los miembros de la carrera judicial se asocian profesionalmente por afinidad ideológica, ni que, pese a que aproximadamente la mitad de los jueces y magistrados no pertenece a asociación alguna, el peso de las asociaciones judiciales en la vida corporativa es decisivo. Pero la pluralidad ideológica que debe hallar reflejo en el órgano de gobierno de un poder del Estado es la pluralidad ideológica que existe en la sociedad, no la del estamento profesional que sirve o ejerce dicho poder.

En suma, la elección parlamentaria de todos los miembros del CGPJ es un imperativo democrático irrenunciable, pero no debe impedir (esto es, debe ser compatible con) la selección de personas idóneas, debidamente cualificadas y preparadas para el ejercicio del cargo. Este es el verdadero reto de las instituciones independientes de nuestro país, pues no existe mejor garantía de independencia que la competencia profesional y la reputación contrastada de las personas elegidas.

Por ello, siguiendo el modelo que el Tratado de Lisboa ha diseñado para la designación de los jueces del Tribunal de Justicia y del Tribunal General de la Unión Europea (art. 255 TFUE), cabe proponer que la designación en sede parlamentaria de (todos) los vocales del CGPJ, también los de origen judicial, incluya la previa evaluación de un comité de expertos, que habría de emitir un dictamen favorable sobre el cumplimiento de los requisitos legales de idoneidad y solvencia profesional por los candidatos propuestos. Tal era por cierto, en lo esencial, la propuesta acordada por el PSOE y Ciudadanos en el pacto de gobierno suscrito por dichos partidos en la pasada legislatura (fallida).

¿Qué te ha parecido el artículo?
Participación