11 de Abril de 2016, 04:13
El pasado 6 de abril de 2016 el Pleno del Congreso de los Diputados, con el apoyo de todos los grupos y el voto en contra únicamente del Partido Popular, aprobó plantear ante el Tribunal Constitucional un conflicto de atribuciones entre la Cámara y el Gobierno como consecuencia de la negativa del poder ejecutivo a someterse a las iniciativas de control parlamentario presentadas por el poder legislativo. Esta posición del Gobierno fue formalmente comunicada al Presidente del Congreso mediante oficio del Ministerio de la Presidencia de 10 de marzo de 2016.
Los términos generales del citado litigio institucional pueden resumirse del modo siguiente: el Gobierno estima jurídicamente improcedente que deba someterse al control parlamentario ya que se encuentra meramente en funciones y como tal no mantiene una relación de confianza ni de responsabilidad política con la Cámara elegida el 20 de diciembre de 2015; por su parte, el Congreso considera que la limitación funcional del Gobierno en funciones no es óbice para que pueda ejercerse el control parlamentario ordinario (comparecencias, preguntas e interpelaciones) sobre su actividad, puesto que el poder ejecutivo en funciones adopta decisiones políticas (de despacho ordinario, por motivos de urgencia, o por razones de interés general) y debe dar cuenta de las mismas ante la Cámara que es la representación democrática del conjunto de los ciudadanos.
A nuestro juicio la posición del Congreso es la que se ajusta a las características típicas de un régimen democrático como el establecido en España en el que el fundamento del control parlamentario ordinario (es decir, el que no incluye la moción de censura) no deriva de la relación de confianza entre poder legislativo y poder ejecutivo sino de las exigencias del propio sistema representativo. En este sentido, el Gobierno debe rendir cuentas de su actuación ante las Cámaras parlamentarias en toda circunstancia e independientemente de que disponga de la plenitud de sus poderes o se encuentre en funciones. Así se desprende de la Constitución y de la Ley 50/1997, del Gobierno, que no establecen distinciones en función de la situación del poder ejecutivo. El artículo 26.2 de esta última norma es elocuente al respecto: "Todos los actos y omisiones del Gobierno están sometidos al control político de las Cortes Generales".
A la vista de los antecedentes expuestos corresponde examinar si en este caso es admisible utilizar la vía del conflicto de atribuciones ante el Tribunal Constitucional y, en el supuesto de respuesta afirmativa a esta cuestión, cómo se desarrollará el procedimiento y cuáles pueden ser sus efectos.
El conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado es un procedimiento regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). De acuerdo con los artículos 59 y 73 de la LOTC, los órganos legitimados para plantear este conflicto son el Gobierno, el Congreso, el Senado y el Consejo General del Poder Judicial y pueden hacerlo cuando estimen "que otro de dichos órganos adopta decisiones asumiendo atribuciones que la Constitución o las leyes orgánicas confieren al primero". La literalidad del precepto parece establecer una verdadera vindicatio potestatis como objeto del procedimiento, es decir, una defensa de las atribuciones de un órgano frente al ejercicio efectivo de las mismas por parte de otro. Así lo entendía el Tribunal Constitucional en la primera sentencia dictada en aplicación de este procedimiento (la STC 45/1986) cuando a propósito del conflicto constitucional de atribuciones afirmaba que "tiene por principal objeto una vindicación de competencia" y que "el legislador no ha admitido otro supuesto que la estricta usurpación de atribuciones". Sin embargo, en esta misma sentencia el Tribunal Constitucional introducía una importante precisión al señalar que "el interés preservado por el proceso conflictual es estrictamente el de respeto a ( ) lo que tradicionalmente se ha llamado división de poderes". Atendiendo a dicho interés, el Tribunal Constitucional, en la segunda y hasta el momento última sentencia en este tipo de procedimientos (la STC 234/2000), "atempera" la delimitación del objeto del conflicto de atribuciones efectuada en la STC 45/1986 y lo configura de modo más abierto señalando que la finalidad del mismo es "preservar el ámbito de atribuciones de uno de los órganos constitucionales mencionados en el art. 59 LOTC frente a la decisión de otro".
A tenor de este último pronunciamiento de la jurisprudencia constitucional no cabe duda de que puede acudirse a la vía del conflicto de atribuciones del artículo 73 LOTC simplemente cuando un órgano constitucional impide con su actuación que otro pueda ejercer plenamente las funciones que tiene constitucionalmente encomendadas. Esta es la situación que se produce actualmente en España entre Gobierno y Congreso ya que la negativa del poder ejecutivo a someterse a los instrumentos ordinarios de control parlamentario imposibilita que la Cámara pueda ejercer una sus funciones esenciales atribuidas por la Constitución. En consecuencia, cabe estimar en este caso como jurídicamente viable el planteamiento del conflicto de atribuciones ante el Tribunal Constitucional que ha acordado llevar a cabo el Congreso.
En cuanto a los elementos procesales de esta vía conflictual (arts. 73-75 LOTC), debe destacarse que los plazos previstos legalmente para realizar los trámites necesarios (notificación y requerimiento al Gobierno para revocar su decisión, planteamiento formal del conflicto ante el Tribunal Constitucional por parte del Congreso y presentación de alegaciones a cargo del poder ejecutivo) comportan que hasta aproximadamente el mes de julio de 2016 nuestro Alto Tribunal no estará en condiciones de dictar sentencia y decidir si el Congreso se ha visto impedido o no en el ejercicio de sus atribuciones de control parlamentario. Ello significa que la resolución del Tribunal Constitucional no llegará antes del 2 de mayo de 2016, fecha en la que, en aplicación del artículo 99 CE, o habrá nuevo Gobierno con plenitud de poderes o habrá disolución automática de las Cortes Generales. Si hay un nuevo ejecutivo probablemente el conflicto de atribuciones no se llegará a materializar, mientras que en caso de disolución subsistirá el Gobierno en funciones y cabe esperar que tanto el Congreso como el Tribunal Constitucional actúen con la máxima diligencia procesal a fin y efecto de que la sentencia sea dictada lo antes posible. En cualquier caso, aunque la sentencia no sea aplicable al presente Gobierno en funciones, la jurisprudencia constitucional será de gran utilidad para futuras situaciones de las mismas características.