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No son jueces polacos, son jueces europeos

Nuria Magaldi

6 mins - 11 de Octubre de 2021, 17:58

El pasado jueves, 7 de octubre, el Tribunal Constitucional polaco hizo público su fallo en el asunto K 3/21, dando con él respuesta a una consulta planteada el mes de marzo anterior por el primer ministro, Mateusz Morawiecki. Se trataba, concretamente, de una petición para determinar la compatibilidad de determinados preceptos del Tratado de la Unión Europea (TUE) con la Constitución de la República de Polonia. 
 
Lo que hasta ahora se conoce de dicha sentencia (el fallo y un comunicado en la web del Tribunal, pues los fundamentos jurídicos pueden tardar meses en publicarse) confirma, sin duda, los peores presagios. En efecto, el Tribunal Constitucional polaco ha declarado que los artículos 1.2 del TUE y el 19.1, párrafo segundo, ambos en relación con el 4.3, no son conformes con la Constitución polaca; un cuestionamiento en toda regla del principio de primacía del Derecho de la Unión, pilar esencial de este ordenamiento jurídico desde la capital sentencia 'Costa/E.N.E.L.' (asunto C-6/64). 

Aunque aún no están claras las consecuencias jurídicas de dicho fallo en el ordenamiento jurídico polaco, no se han hecho esperar las reacciones políticas al mismo. La presidenta de la Comisión Europea ya ha advertido a Polonia de que usará "todos los poderes de los tratados" para garantizar el respeto a las normas de la Unión. Por su parte, los gobiernos de Francia y Alemania le han recordado que la pertenencia (voluntaria) a la Unión implica la plena asunción y acatamiento de su ordenamiento jurídico. Pero, más allá del terremoto político que ha supuesto la publicación del fallo, vale la pena detenerse en analizar qué ha llevado al Tribunal Constitucional polaco a lanzar semejante órdago.

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El Tribunal parte de una reflexión general sobre el Derecho de la Unión Europea y su relación con los ordenamientos jurídicos de los estados miembros. Señala, en primer lugar, que su competencia para analizar la conformidad del TUE con la Constitución polaca deriva de la condición de tratado internacional de aquél, lo que le colocaría, en el sistema de fuentes polaco, por debajo de la Constitución, situada en la cúspide. En segundo lugar, admite que la pertenencia a la Unión Europea ha supuesto, para los estados miembros, una cesión de competencias a la Unión; la cual, al ejercerlas, debe respetar la identidad nacional y constitucional de los estados miembros, así como los principios de proporcionalidad y subsidiariedad.

Sentado este marco de análisis, la pregunta a la que trata de responder el Tribunal Constitucional polaco es la siguiente: ¿cuáles son los límites constitucionales de esa "nueva etapa" que constituye una "unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa", tal y como establece el artículo 1 del TUE? En su opinión, dicha nueva etapa será compatible con la Constitución polaca siempre que la Unión actúe en el marco de sus competencias. Es decir, el Constitucional admite la primacía del Derecho de la Unión, pero siempre que ésta actúe en el ámbito de competencias atribuidas por los estados miembros a la Unión; no, en cambio, si actúa 'ultra vires'

Estas reflexiones teóricas, no obstante, son sólo la antesala del verdadero motivo de conflicto, que no es otro que la reforma judicial emprendida por el Gobierno polaco y su Cámara de Representantes (Sejm) desde la llegada al poder, en 2015, del partido ultraconservador Ley y Justicia (PiS). Así, el Tribunal Constitucional polaco abandona rápidamente el plano de reflexión general para centrarse en la organización y el régimen jurídico de los poderes judiciales nacionales; una competencia que, según afirma con rotundidad, no le ha sido atribuida a la Unión, lo que sin embargo no ha impedido al Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) arrogársela sobre la base de una interpretación del artículo 19.1 del TUE que califica como resultado de un criticable "activismo judicial". De este modo, el TJUE habría actuado más allá de las competencias atribuidas a la Unión, creando, de facto, una nueva competencia que no le ha sido transferida por los estados miembros. Esta actuación ultra vires supondría, en definitiva, una vulneración de la Constitución polaca.



La interpretación del artículo 19.1 del TUE que ha causado esta furibunda reacción en el TC polaco fue acuñada en la sentencia, de 27 de febrero de 2018, 'Associaçao Sindical dos Juices Portugueses' (asunto C-64/16). En ella, el TJUE afirmó que los órganos jurisdiccionales nacionales que son susceptibles de aplicar o interpretar Derecho de la Unión son, al mismo tiempo, órganos jurisdiccionales funcionalmente europeos y que, en consecuencia, deben someterse a las reglas que garantizan la tutela judicial efectiva y la independencia judicial consagradas en el ordenamiento jurídico de la Unión para los órganos jurisdiccionales europeos (precisamente, en el artículo 19.1 TUE). De este modo, al controlar la normativa nacional en materia judicial el TJUE no estaría extralimitándose en el ejercicio de sus competencias, sino controlando que aquellos órganos jurisdiccionales funcionalmente europeos -aunque orgánicamente nacionales- cumplen con las exigencias que les impone el Derecho de la Unión. Dicho en otras palabras: el TJUE es competente para pronunciarse sobre normas dictadas por legisladores nacionales en materia de organización y Administración de Justicia porque tales normas no regulan, únicamente, la organización y Administración de justicia nacional, sino también, y al mismo tiempo, la organización y Administración de Justicia europea

Y ésta es la argumentación que ha servido al TJUE para pronunciarse sobre la reforma judicial polaca: la reducción de la edad de jubilación (asuntos C-192/18C-619/18), la elección de los miembros del Consejo Nacional del Poder Judicial (asunto C-585/18), el nombramiento de jueces (asunto C-824/18), el régimen disciplinario de los jueces (asunto C-791/19) o la posibilidad de traslado forzoso de jueces (asunto C-487/19), este último publicado, precisamente, solo un día antes de conocerse el fallo del Tribunal Constitucional polaco. Argumentación que, además, le ha servido también para enjuiciar normativa nacional en materia judicial en Portugal (asunto C-64/16), España (asunto C-49/18), Malta (asunto C-896/19) o Rumanía (asunto C-83/19). 

Tiene razón el Tribunal Constitucional polaco al señalar que la Unión no tiene competencias en materia de organización y Administración de Justicia nacional, porque, ciertamente, no las tiene. Su grave error radica, sin embargo, en no entender (o no querer aceptar) que sus jueces no son solo jueces polacos: son, también, jueces europeos; como lo son los jueces portugueses, malteses, españoles, rumano, y todos los pertenecientes a los 27 estados miembros de la Unión. 
 
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