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Los derechos fundamentales de la UE en el 20º aniversario de la Carta

Ana María Carmona Contreras

17 de Diciembre de 2020, 17:56

El 18 de diciembre de 2000 se publicaba en el Diario Oficial de la Unión Europea la Carta de Derechos Fundamentales, tras ser proclamada por el Parlamento, el Consejo y la Comisión. Cumple la Carta, pues, 20 años, y por tal motivo resulta pertinente realizar un balance sobre su bagaje existencial. De entrada, se impone una precisión: la edad formalmente acreditada –que induce a pensar que estamos ante una criatura joven y lozana (ya saben, que 20 años no es nada)– resulta engañosa, ya que no refleja la edad real de su contenido. Y es que los derechos que la Carta incorpora en su texto, salvo puntuales excepciones, no son de su creación: desde tiempo atrás ya formaban parte del ordenamiento comunitario. Esta situación nos da pie para recordar que la biografía de los derechos fundamentales de la Unión muestra un proceso de maduración progresiva, gestado en un arco temporal muy dilatado y en el que la Carta se perfila como hito esencial, aunque no aislado.

Es de sobra conocido que las Comunidades Europeas creadas a finales de los años 50 del siglo pasado mostraban una orientación esencialmente económica basada en las exigencias de implantación de un mercado común carente de fronteras internas, y cuyos elementos primordiales eran las libertades de circulación de trabajadores, capitales, servicios y mercancías. Consecuencia directa de este planteamiento es que el ordenamiento comunitario originario viera la luz huérfano de derechos fundamentales.

Con el paso del tiempo, sin embargo, esta carencia fue solventada gracias a la actuación del Tribunal de Justicia de la Unión, el cual afirmó (sentencia 'Stauder', 1969) no sólo que tales derechos formaban parte del ordenamiento comunitario como principios generales; también, que para determinar su contenido resultaba imprescindible tomar en consideración, junto a la normativa propia, las tradiciones constitucionales comunes de los estados miembros (sentencia 'Internationale Handelsgesellschaft', 1970) y los tratados internacionales en la materia de los que son parte esos estados miembros (sentencia 'Nold', 1973), entre ellos el Convenio Europeo de Derechos Humanos (sentencia 'Rutili', 1975).

Así concebido, el sistema de derechos fundamentales de la Unión quedaba forjado sobre unos cimientos jurídicos de naturaleza pluralista (que se mantienen hasta la actualidad) en los que la afirmación de su autonomía se combina con la recepción de la cultura constitucional estatal y la derivada del Convenio Europeo. Esta concepción jurisprudencial, por lo demás, permitirá la paulatina incorporación de nuevos derechos al universo comunitario, vinculando en todo caso la actuación de sus instituciones como la de los estados miembros, si bien únicamente cuando aplican o desarrollan normas europeas. Es en este preciso ámbito en el que el Derecho de la Unión goza de primacía y efecto directo, lo que genera el desplazamiento de las previsiones internas, que resultan inaplicadas incluso si tienen rango constitucional. Este planteamiento generó desde sus inicios serias reservas entre ciertos tribunales constitucionales nacionales (especialmente del alemán) que, en el ejercicio de su función como máximos garantes de la Constitución propia, señalaron límites insuperables a la europeización de los derechos fundamentales a nivel interno.

Aun así, la sangre no llegó al río, la coexistencia pacífica se mantuvo en la práctica y el proceso europeo siguió avanzando. Así, a la originaria integración económica vinieron a sumarse importantes elementos de integración política, afirmándose como valores de la Unión la democracia, la libertad, el Estado de derecho y, también, los derechos fundamentales. Ya en el Tratado de Maastricht, su respeto se afirma como principio de la Unión, y en el de Ámsterdam (1997) el compromiso de su respeto se configura como condición para el ingreso de nuevos estados.

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Esta dinámica de apertura no trajo consigo, sin embargo, la incorporación a los tratados de un específico 'Bill of Rights' europeo. Los derechos fundamentales existían en la Unión sí, pero no contaban con una sistematización expresa en su máximo nivel normativo. Precisamente para colmar esta laguna, al hilo de la aprobación del Tratado de Niza (2000) se proclamó la Carta. Pero lo hizo despojada de valor jurídico y eficacia vinculante. Las reticencias manifestadas por Reino Unido y Dinamarca resultaron determinantes en este sentido. Nacía, pues, la Carta carente de los atributos propios de toda norma jurídica y limitaba sus efectos al terreno de lo simbólico.

Tras el fracaso cosechado por el proyecto de Constitución Europea (2004) como consecuencia del rechazo manifestado por la ciudadanía de Francia y Holanda en las consultas convocadas para su ratificación, el estatus de la Carta –insertada en aquél– no experimentó modificación alguna. El momento de la verdad llegará con el Tratado de Lisboa (2007), en el que alcanza, por fin, mayoría de edad jurídica al atribuírsele un valor jurídico similar al de los tratados.

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La actual Carta de Derechos Fundamentales supone, pues, el punto de llegada de una larga y trabajosa travesía vital. Dota a la Unión de un elemento sustancial provisto de una intensa carga democrática, contribuyendo decisivamente a apuntalar su naturaleza constitucional. No cabe, empero, perder de vista que la Carta limita sus efectos exclusivamente a la esfera de competencias de la Unión, sin que pueda surtir efectos más allá. Quiere esto decir que las declaraciones de derechos fundamentales que contienen las constituciones de los estados miembros, si bien se mantienen en vigor, experimentan un importante efecto reductor en relación con aquellas materias cedidas a Bruselas. Ello es así porque cuando las autoridades estatales actúan en el ámbito de aplicación del Derecho europeo, lo dispuesto por la Carta se impone también frente las previsiones constitucionales internas. La tradicional dialéctica entre ordenamientos, por lo tanto, lejos de desaparecer continúa vigente, reclamando el reforzamiento de dinámicas de acomodación recíproca llamadas a solventar posibles discrepancias.

Tras muchos más años de vigencia han transcurrido 20 desde que, gracias a la Carta los derechos fundamentales de la Unión obtuvieran visibilidad expresa en los tratados. Los logros alcanzados son incuestionables, pero no cabe la autocomplacencia. Las graves coacciones provenientes de Polonia y Hungría, amenazando seriamente elementos basilares del Estado de derecho entre los que se encuentra el respeto a los derechos fundamentales, ponen de manifiesto la necesidad de que la Unión sitúe entre sus prioridades inmediatas el reforzamiento de su compromiso con aquéllos.

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