16 de Septiembre de 2020, 21:34
Hubo un tiempo, del que sólo pude disfrutar brevemente, en el que la docencia presencial te permitía ir modulando el discurso sobre la marcha en función de las reacciones que encontrabas en el aula. Ante un alumnado acrítico, cabía incidir en las contradicciones de la norma; ante otro más beligerante, resultaba ineludible remarcar los puntos fuertes de la misma. Se trataba, en la medida de lo posible, de que el alumno viese, al terminar la clase, la fotografía completa y las diferentes formas de aproximarse a un problema. No obstante, en clase, y fuera de ella, siempre me he esforzado por evidenciar la robustez de nuestro sistema constitucional y la importancia de respetar sus instituciones.
En ocasiones, sin embargo, uno asiste perplejo a situaciones inauditas que, lamentablemente, debilitan la confianza institucional que uno trata de transmitir en el día a día. Es cierto que de estos casos se tiene conocimiento cuando son próximos, pero esta circunstancia no les resta ni les suma gravedad y, por lo tanto, su denuncia continúa siendo igual de pertinente.
Las asociaciones judiciales mayoritarias se han hecho eco, en fechas recientes, de un acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se ha decidido no ofertar a la próxima promoción de jueces la totalidad de plazas desiertas en este momento. El Acuerdo de la Comisión Permanente, adoptado a mediados de agosto, es difícilmente conciliable con los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica; ambos expresamente recogidos en el artículo 9.3 de la Constitución, en el que el constituyente, como es sobradamente sabido, quiso explicitar los principios configuradores del Estado de derecho.
El principio de legalidad se ve seriamente cuestionado, en primer lugar, porque, como norma general, el Acuerdo debería recoger la totalidad de las plazas vacantes existentes en la fecha del mismo, tal y como establece el artículo 143 del Reglamento de la Carrera Judicial. Sólo excepcionalmente, y cumpliendo una serie de requisitos, pueden no ser ofertadas algunas de las plazas desiertas. Así lo establece el artículo 326.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). El primero de estos requisitos, ya inobservado por el Acuerdo de la Comisión Permanente, es la necesaria motivación de la decisión de no ofertar la totalidad de plazas. En efecto, como toda excepción, la limitación de la oferta tiene que estar debidamente justificada. Y tiene que estarlo atendiendo, al menos, a los siguientes dos extremos.
En primer lugar, debe quedar acreditado que las plazas no ofertadas están oportunamente cubiertas por magistrados suplentes o jueces sustitutos. Este primer requisito difícilmente puede acreditarse en algunas de las plazas no ofertadas, que en este mismo instante están siendo cubiertas por los propios miembros de la Promoción 69º en la última fase de su formación como jueces. En segundo lugar, el artículo 326.3 de la LOPJ exige que la limitación de la oferta de plazas sirva para garantizar la cobertura de aquéllas en las que la carga o dificultad de trabajo sea excesiva.
La verosimilitud de este segundo requisito también parece endeble. Más del 90% de las plazas ofertadas, 62, tantas como miembros tiene la Promoción, están radicadas en la Comunidad Autónoma de Cataluña. Ya es casualidad que en la totalidad de juzgados catalanes desiertos se sustancien las causas más complejas de todo el territorio nacional, y tengan un mayor volumen de trabajo. En Cataluña, no desde hace unas semanas, sino desde hace años, existe un problema notable para la cobertura de los órganos judiciales. Indudablemente, estamos ante un problema gravísimo, pero la superación de esta coyuntura debiera afrontarse (realmente, debería haberse afrontado ya hace tiempo) desde el escrupuloso respeto a la legalidad. La dificultad a la que alude el artículo 326.3 de la LOPJ es una dificultad en el trabajo, en la complejidad de las causas que se sustancian en un determinado juzgado. No se trata de una dificultad en la cobertura de la plaza. La literalidad del precepto es evidente, y las normas limitadoras de derechos, como el artículo 326.3 de la LOPJ, no deben ser interpretadas extensivamente.
[Recibe los análisis de más actualidad en tu correo electrónico o en tu teléfono a través de nuestro canal de Telegram]
Los problemas de legalidad que plantea el Acuerdo de 19 de agosto no son cosa menor, pero, a mi juicio, el principio constitucional quebrantado más violentamente por este Acuerdo ha sido el de seguridad jurídica.
Desde principios de año, a través de la Escuela Judicial, órgano dependiente en última instancia del CGPJ, se ha facilitado a los miembros de la Promoción 69º un listado provisional de destinos que incorporaban la totalidad de plazas desiertas; tal y como exige el principio de transparencia que debe guiar la actuación de las instituciones. Por última vez a principios de julio, se informó a la Promoción de que el total de plazas ofertadas rondaría las 95. En este sentido, se facilitó a sus miembros un último listado que las recogía. El mismo era todavía provisional, atendiendo a que jueces de promociones anteriores podían solicitar que algunas de las plazas allí reservadas fuesen incorporadas al traslado ordinario de jueces de septiembre. Así ocurrió, como no podía ser de otra manera, con algunas de ellas.
A mediados de agosto, sorpresivamente y sin motivación alguna, la Promoción tuvo noticia de que las plazas ofertadas habían quedado reducidas a 62, todas sitas en Cataluña salvo siete. La opacidad con la que la que se decidió de forma súbita alterar la reserva de plazas, anunciada en sucesivas ocasiones en un marco de confianza, ha sido palmaria. ¿Dónde queda la previsibilidad en la actuación de los poderes públicos que define al principio de seguridad jurídica? Con su actuar, las instituciones implicadas contribuyeron a la creación de unas expectativas legítimas que ahora se ven frustradas.
[Escuche el podcast de Agenda Pública: ¿Peligra la democracia en Estados Unidos?]
El problema no es estrictamente teórico, que ya sería grave, por estar en juego la credibilidad del Estado de derecho, sino eminentemente práctico. Este quebranto del principio de seguridad jurídica comporta que el derecho de todos los jueces de la 69º a la conciliación personal y familiar, tan en boga formalmente pero tan preterido de facto, se haya visto severamente violentado.
Afortunadamente, nuestro ordenamiento contempla una serie de instrumentos que permiten corregir este tipo de desatinos. Ojalá que las instituciones implicadas se sirvan de ellos para consolidar su credibilidad y, con ella, la de todo el sistema constitucional.
**
Contra la pandemia, información y análisis de calidad
Colabora con una aportación económica