16 de Julio de 2020, 18:38
La respuesta pública ante la crisis desatada por la Covid-19 ha generado múltiples debates jurídicos y ha sorprendido, en especial, a los no juristas por la ductilidad del Derecho. En este caso concreto se han sumado enunciados normativos de corte amplio y normas, muchas de ellas adoptadas hace decenios, tanto las referidas a los estados de alarma, excepción y sitio como las correspondientes a la regulación sanitaria. Se trata, por otra parte, de disposiciones que probablemente no anticiparon una situación como la actual ni fueron confeccionadas para ello, pero que además cuentan con una factura escueta, de poca densidad normativa, que no ofrece instrumentos suficientes para afrontar las múltiples aristas de situaciones tan complejas con varios bienes jurídicos implicados (salud, educación, participación política y desarrollo de la actividad económica, entre otros).
Si hace unos meses los expertos debatieron de forma extensa sobre la adecuación o no del estado de alarma para cubrir las actuaciones del Gobierno central, otro debate actual se encuentra camino de enconarse: el de quienes consideran que la comunidad autónoma carece, entre otras competencias, de la que le habilitaría para confinar a la población en unas circunstancias de riesgo para la salud pública y quienes, por otra parte, entienden que dicha competencia sí se deriva del ordenamiento jurídico actualmente vigente.
A raíz de los diversos hitos jurídicos suscitados con la evolución de la Covid-19 en diversas zonas del territorio catalán (y, en particular, en Lleida), se han planteado numerosos interrogantes que apuntan a cuestiones jurídicas relevantes. No es mi intención adentrarme ahora en los términos concretos de la discusión, sino referirme a esas cuestiones generales e insistir en la necesidad de proceder a una reforma del marco jurídico. Sin embargo, tampoco pasaré de soslayo por dicha discusión y sí señalo que me sumo a las voces que, como Alba Nogueira o Francisco Velasco, han argumentado que, desde la imperfección y las deficiencias del sistema actualmente existente, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública es una base jurídica suficiente para habilitar a la Administración que necesite adoptar medidas como el confinamiento.
Para ello, y siendo consciente de que no es cuestión pacífica, requerirá autorización o ratificación judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En el apartado segundo se regula el supuesto ahora concernido y se señala que "[a]simismo, corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental". Se alude a las medidas en plural, del mismo modo que lo hace la Ley Orgánica de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y se indican los supuestos de privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental, sin restringirlo a medidas a título individual.
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Los interrogantes jurídicos que surgen ante un escenario de estas características son cuantiosos y en ocasiones se entrelazan: 1) si existe o no base jurídica suficiente para una actuación de estas características por una comunidad autónoma; 2) entendiendo que la Ley Orgánica de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública es base jurídica suficiente, habría que determinar cuál es el alcance de la motivación del acto administrativo que ordena las medidas sanitarias correspondientes, y si en el caso concreto dicha motivación es suficiente; 3) qué tipo de control puede ejercer el órgano jurisdiccional que autoriza o ratifica, siendo así que el principio de proporcionalidad es relevante a estos efectos, pero quizás no es el único elemento que haya de ser tenido en cuenta.
Más allá de todo lo anterior, parece que es acuciante la necesidad de una actualización del marco jurídico. Si en los últimos meses se ha insistido en la necesidad de reformar la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, no es menos urgente contar con una legislación sectorial adecuada y específica para epidemias, como sucede en otros estados, que ofrezca instrumentos útiles y concretos para que los poderes públicos puedan afrontar el escenario tan complejo de cuestiones a las que dar respuesta. Partiendo de la necesidad de una acción descentralizada pero coordinada, el marco jurídico común con la forma de ley orgánica por su implicación iusfundamental habría de clarificar las bases para una actuación de estas características.
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A continuación, y en colaboración en ciertos aspectos con el legislador autonómico, convendría determinar un elenco de medidas concretas a adoptar y el órgano concreto que habría de hacerlo. Dado que las decisiones en este contexto comprometen diversos bienes jurídicos y no sólo la salud, parece que una medida de estas características habría que adoptarse por los órganos de Gobierno en su conjunto, sobre la base de los informes técnicos correspondientes y, en su caso, estableciendo canales de control por parte de otros poderes distintos del Ejecutivo. Por otra parte, y además de los canales de control, sería deseable establecer mecanismos formales de colaboración con otros entes públicos concernidos, en particular la Administración local de los territorios afectados, de quienes podría solicitarse, asimismo, el correspondiente informe.
La crisis desatada por la Covid-19 tiene, por desgracia, todavía recorrido. Además, según indican los expertos, debemos robustecer nuestros sistemas en previsión de crisis equivalentes en el futuro. La resignación cabe aplicarla en algunos casos ante la impotencia que generan nuestras limitaciones. Pero existen acciones que sí pueden llevarse a cabo y que van dirigidas a robustecer una pata esencial de nuestro sistemas: la jurídica. El tiempo de abordarlo debería ser ahora.
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