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La legalidad de los indultos de los condenados del 'procés'

Rosario García Mahamut

28 de Junio de 2021, 18:19

Una vez más en nuestra historia democrática, la concesión de indultos por el único poder del Estado legitimado para hacerlo, el Gobierno, se erige políticamente en arma arrojadiza de doble filo y, por ende, en fuente de división política y social. 

Las graves consecuencias que se han derivado de violentar los propios mecanismos constitucionales en la lucha por la independencia de Cataluña, así como la profunda fractura social que ello ha generado, ha puesto en entredicho y sembrado serias dudas de legalidad sobre la concesión de los indultos en un doble plano que intrínsecamente se pretende vincular.

Simplificadamente, los términos que se aducen para sustentar tales dudas, son: el indulto constituye un instrumento de uso arbitrario del Gobierno que permite excepcionar la ejecución de la pena impuesta por sentencia firme del Tribunal Supremo a las nueve personas condenadas del procés sin el juicio favorable del Supremo ni del fiscal que, por lo demás, no admite motivación plausible dado que se aplica a personas condenadas por delitos graves de clara dimensión política –el de sedición– que va en contra de los derechos fundamentales, valores y principios democráticos sobre los que descansa nuestra Constitución.

Obsérvese que lo que se pone en tela de juicio es la legalidad misma de los indultos, pero desde motivaciones políticas o ideológicas y no desde razones jurídicas. Ello induce a innumerables confusiones. No es de extrañar, al fin y al cabo, que la decisión de conceder o no el indulto es una facultad exclusiva y discrecional –que no arbitraria– del Gobierno, órgano político por excelencia, y cuya concesión "es por su naturaleza irrevocable con arreglo a las cláusulas con que hubiere sido otorgado", tal y como reza el artículo 18 de la Ley de Indultos (LI).

Sin embargo, ello nos exige diferenciar y aclarar algunas cuestiones que permitan comprender, desde una perspectiva técnico-jurídica, si los indultos concedidos cumplen los requisitos de legalidad. 

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La primera de tales exigencias obliga a diferenciar la responsabilidad política, a la que inexorablemente se halla sometido el Gobierno en el ejercicio de sus funciones, del juicio de legalidad de los indultos que de forma individualizada, parcial, condicionada y, a mi juicio, motivada –aunque no lo exija la LI– se han concedido a Dolors Bassa i Coll, Jordi Cuixart i Navarro, Carme Forcadell i Lluís, Joaquim Forn i Chiarello, Oriol Junqueras i Vies, Raül Romeva i Rueda, Josep Rull i Andreu,  Jordi Sánchez i Picanyol y Jordi Turull i Negre.

Recuérdese que la responsabilidad política a la que puede verse sometido el Gobierno por la concesión de los mismos se sustancia, fundamentalmente, ante el Congreso de los Diputados –que es el único legitimado con la correspondiente mayoría para depositar o retirar la confianza al presidente del Gobierno– y, a la postre, por el único soberano para juzgar sus propuestas, acciones u omisiones: los ciudadanos y ciudadanas con derecho a voto en las elecciones.

No cabe confundir jurídicamente el juicio político que nos merezcan formal y materialmente los indultos concedidos –incluida su viabilidad y oportunidad política– con su legalidad. 

Analicemos en clave jurídica la legalidad de la que, a mi juicio, gozan los mismos atendiendo a los reales decretos 456 a 464/2021, de 22 de junio. En esta línea, la primera afirmación que debemos realizar es que los indultos individuales –totales o parciales– tienen pleno amparo constitucional cuando se ejercen conforme a la Constitución y a su vetusta ley reguladora de 1870, reformada en 1988 y en 2015, amén de otras normas que la complementan.

Por lo que afecta a las taxativas imposiciones constitucionales, no se han concedido indultos generales prohibidos expresamente por el artículo 62 i) de la Constitución Española; tampoco se ha aplicado al presidente y a los demás miembros del Gobierno por incurrir en responsabilidad criminal en los términos del artículo 102 CE, ni se han concedido en aplicación de una iniciativa legislativa popular en los términos que prohíbe el art. 87.3 de la misma Constitución.

Dicho lo anterior, recordemos que la LI somete todo el procedimiento del indulto a una serie de trámites que buscan garantizar un juicio perfectamente formado del Ejecutivo, de suerte que éste no adopte decisión alguna que no obedezca a razones de justicia, equidad o utilidad pública. A tal fin obedece el informe que debe, preceptivamente, realizar el tribunal sentenciador, a quien corresponde consignar el dictamen sobre la justicia o conveniencia y la forma de la gracia (artículo 23 de la LI). 

Además, la ley establece una ratio de preferencia por el tipo de indulto que, en su caso, debe ser concedido, primando el indulto parcial frente al total y, además, constituye condición necesaria para la concesión gubernamental de un indulto total el parecer favorable del tribunal sentenciador (art. 11 LI). En los demás casos, se concederá tan sólo el indulto parcial (art.12 LI).

Salvo demostración en contrario, parece que los indultos se han concedido en la forma, modo y con las limitaciones materiales y formales que la ley establece. Ello ha exigido no sólo que el Gobierno se haya ajustado milimétricamente a la ley y motivara cada uno de los indultos –cosa que, por cierto, en abundatio ha realizado el presidente del Gobierno en comparecencia pública expresa–, sino que también obliga al resto de los operadores jurídicos, frente a eventuales recursos, a operar con 'finezza' frente a una facultad exclusiva del Gobierno en un procedimiento estrictamente reglado y de naturaleza absolutamente discrecional.

He aquí uno de los grandes nudos gordianos que vinculan que ese acto discrecional del Gobierno no sea un acto arbitrario, que proscribe nuestra Constitución (art. 9.3 CE), y que en estos supuestos concretos se halla en íntima conexión con la motivación de indultar a cada uno de los condenados de la pena privativa de libertad pendiente de cumplimiento, a condición de que no vuelva a cometer delitos graves en un plazo que varía según los condenados a pesar de que existan idénticos plazos en la duración de la condena (véase, por ejemplo, los que afectan a Jordi Turull, Dolors Bassa y Raül Romeva); y a los que, por cierto, no se les ha eximido del cumplimiento de la condena de inhabilitación especial para el ejercicio de cargo público.

Es en la motivación donde se hallan los mayores escollos jurídicos. En esta línea, debe recordarse que, a pesar de ser un instituto de rancia tradición jurídica necesitado de actualización legislativa, los indultos particulares –totales o parciales, atendiendo a lo que dispone la ley– cumplen en nuestro Estado constitucional una serie de funciones que deben resultar acordes con sus valores y principios fundamentales. Razón por la cual, y aunque de uso excepcional, no se han eliminado como medida de excepción a la ejecución de las sentencias, como tampoco ha sucedido en otros ordenamientos de nuestro entorno. 

Pensemos, por ejemplo, en esa función constitucional del indulto en su versión de instrumento de corrección del sistema penal sustantivo y procesal que atiende a razones de justicia y equidad y que legitima que esta figura puede ser solicitada por el tribunal sentenciador o el Tribunal Supremo o el fiscal de cualquiera de ellos, tal y como preceptúa el artículo 20 de la LI.

Sin embargo, los indultos también pueden cumplir una función constitucional ligada a aspectos tradicionales del derecho de gracia y que, debidamente motivados, pudieran resultar compatibles en un Estado social y democrático de derecho, y que no es otro que el de canalizar jurídicamente el derecho de gracia que se revela como un medio esencialmente idóneo para contribuir en situaciones excepcionales a la pacificación social. Es precisamente en estos supuestos en los que al Gobierno le corresponde adoptar una decisión final en el marco de una valoración de política general y de la defensa del interés también general que debe encontrar pleno anclaje en los principios y valores constitucionales. Eso sí, siempre a la vista del expediente individualizado, atendiendo a las circunstancias concretas y a los informes que preceptivamente deben obrar en los expedientes.

En efecto, no cabe ignorar que el indulto, cumpliendo una función de utilidad pública, de defensa de las reglas del juego democráticas y de defensa del orden constitucional, puede servir en un momento excepcional para garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución al coadyuvar a la consecución de la paz social. 

 En consecuencia, los indultos parciales decretados, condicionados a que no vuelvan a cometer delitos graves en un plazo que varía según los condenados y motivados no en razones de justicia o de equidad, sino en el de utilidad pública para el restablecimiento de la convivencia y la concordia en el seno de la sociedad catalana y de la sociedad en general encuentran, a mi juicio, acomodo en nuestro ordenamiento. Cuestión distinta es que se comparta o no la apuesta y la ponderación política realizada en derecho por el Gobierno y funcionen o no las expectativas depositadas en las vías de solución pacífica.

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