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Impuesto sobre el Patrimonio: 'fuero' y 'huevo'

Fernando Velayos

18 de Abril de 2021, 22:09

El Partido Popular acaba de presentar un recurso ante el Tribunal Constitucional (TC) contra el Impuesto sobre el Patrimonio (IP). Y recientemente también se anunció una iniciativa similar de la patronal catalana, quien se lo solicitó sin éxito al Defensor del Pueblo. En esencia, se utiliza un argumento jurídico-formal (el uso de una Ley de Presupuestos para convertir un tributo en indefinido es equivalente a su creación, lo cual está prohibido por la jurisprudencia del TC) junto con otro más ligado a la naturaleza económica del Impuesto: el hecho de que un tipo marginal del 3,5% es confiscatorio (la confiscatoriedad, o falta de adecuación a la capacidad de pago del contribuyente, se trata de justificar también con otros argumentos).

Pero quizá lo más interesante de la situación creada con el recurso es que da la oportunidad de alejar el debate público del enfoque, enrarecido y ruidoso, que se había enredado en la cuestión del 'fuero'; es decir, si es cierto que las autonomías tienen derecho a establecer el Impuesto a su libre albedrío o si, en realidad, es necesario armonizarlo. No es que este sea un debate sin importancia, pues la tiene a pesar de que los políticos se empeñan en reducirlo a meras cuestiones de agravios regionales y, últimamente (con la enmienda fallida de ERC a los Presupuestos Generales del Estado, ver página 178, pidiendo la devolución de la competencia sobre tipos del Impuesto al Gobierno central, ¡el mundo al revés!), a una pugna entre el independentismo catalán y los madrileños. Tiene importancia porque pone en cuestión el modelo de financiación autonómica y la corresponsabilidad fiscal, tal como se entendía hasta ahora. Y es posible que sea pertinente un debate de este tipo, siempre que no vacíe completamente de contenido este pilar básico del modelo de financiación autonómica ni amplíe la brecha entre comunidades forales y las del régimen común.

Pero, aun así, esta cuestión del 'fuero' es mucho menos importante que la del diseño del Impuesto y sus resultados en el plano de la suficiencia, la eficiencia y la equidad; además de otro elemento muy interesante, como ahora veremos, que es el de la oportunidad. En definitiva, la cuestión del huevo está por encima de la del fuero. Y este recurso de inconstitucionalidad permite rescatar, en parte al menos, este debate de mucha mayor enjundia y trascendencia.

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No son estas líneas el espacio para desarrollar la materia a fondo, pero sí conviene señalar algunos datos relevantes, de modo que el lector se forme una opinión sobre las singularidades del Impuesto. Y aunque es bien sabido que un gravamen de este tipo sólo está pensado para que lo paguen unos pocos, al menos que sean los que corresponden y en la cuantía que mejor permita la sostenibilidad del mismo dentro del sistema tributario.

  1. España es el único país de la UE con un Impuesto al Patrimonio vigente; Francia lo derogó en 2018. En general, es un tributo muy inusual en el mundo. En la OCDE, sólo Noruega, Suiza y España lo aplican a fecha de hoy. Esto, de entrada, ya da que pensar. Porque si fuera un instrumento idóneo de política fiscal su uso estaría mucho más extendido. En este sentido, el argumento ideológico pierde fuerza porque son muchos los países OCDE que han tenido (o tienen) gobiernos de izquierda a lo largo de su historia y, sin embargo, el IP no se ha implantadoprácticamente en ninguna parte.
  2. El tipo marginal máximo que existe en la OCDE, fuera del caso español, es del 0,94% (Suiza-Cantón de Ginebra-Ciudad de Ginebra) a partir de un patrimonio de 9,25 millones de euros. Es decir, que el tipo marginal español aplicable desde 2021 (3,5%) es un 350% superior al del siguiente país en la lista (a partir de niveles de riqueza similares), Suiza, donde la riqueza media por habitante adulto en 2019 (465.000 euros) es casi tres veces superior a la de España (171.000). Tampoco más allá de la OCDE se elevan mucho las tasas (de momento). En Argentina, el tipo marginal máximo del Impuesto a los Bienes Personales es del 1,25%, con excepciones al alza para bienes en el extranjero y a la baja para participaciones sociales.
  3. Para acentuar las particularidades, se da la paradoja que un Impuesto nominalmente tan progresivo como el español no sólo recauda cinco veces menos que en Suiza y dos veces menos que en Noruega en proporción a los PIB respectivos (en parte, se debe a los niveles de riqueza media ya mencionados), sino que los ricos españoles pagan más que los muy ricos. Es decir, según el Informe de la Comisión de Expertos para la Reforma del Sistema Tributario Español (2014), el tipo efectivo es más alto para los patrimonios de entre 0,5 y 2,5 millones de euros que para los de mayor cuantía. Una parte de esta última anomalía es atribuible a la concentración de altos patrimonios en Madrid, pero otra está vinculada al incorrecto diseño de las exoneraciones y a las vías de elusión.
  4. En efecto, el Impuesto español no grava la totalidad del patrimonio. En particular, como señala la OCDE, España exonera, entre otras cosas, a las empresas familiares, cosa que no hacen ni Suiza ni Noruega (ver tabla 4.3 en la publicación citada, en la nota al pie). Esta exención no tiene justificación; ni casi ninguna otra, dicho sea de paso. Desde la perspectiva del diseño del tributo, éste es probablemente su mayor foco de desigualdad entre ricos en nuestro país. Muchas empresas familiares se utilizan para remansar el patrimonio familiar y muchos bienes de lujo como vehículos, segundas y terceras residencias, etcétera. Los ricos sin empresas familiares pagan impuesto y los que las tienen, no.
  5. El IP español debiera ser más cuidadoso con el nivel de renta de quien lo tiene que pagar. En esto, el recurso que se anuncia apunta a un área donde falta jurisprudencia constitucional. Nuestro TC no se ha pronunciado todavía claramente sobre la cuestión de la confiscatoriedad tributaria, salvo en algún caso marginal.

A priori, el diseño del IP español queda limitado en función de la cantidad de ingresos que se obtienen, al pagarse con los ingresos (el flujo de renta) de cada año y no mediante la venta del patrimonio. Pero el Impuesto establece un umbral mínimo de tributación, que sólo puede ser exonerado hasta un 80%. Esto puede seguir causando, en particular a herederos de bienes de alto valor histórico y cultural pero con moderados ingresos, problemas de caja muy serios. Los ricos, por esta vez, también tienen derecho a llorar, y lo más correcto sería que no existiera el umbral mínimo de tributación o fuera mucho más bajo.

Este breve, y selectivo, repaso a cuestiones singulares del diseño y efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, donde se han obviado las más clásicas y generalizadas (por ejemplo, sobre las dificultades administrativas de cálculo del patrimonio y la ineficiencia económica que supone el gravamen) no debe impedirnos acabar con una serie de notas positivas.

En primer lugar, cabe plantearse si el problema del fuero no quedaría muy mitigado si el diseño fuera más acertado, en particular en materia de tipos marginales (punto 2) y de exenciones al patrimonio empresarial (punto 4). En definitiva, más huevo (mejor diseño) nos daría como resultado menos fuero, esto es, menos cuestionamiento del principio constitucional de corresponsabilidad fiscal y… ¡menos rifirrafe político!

En segundo lugar, dada la excepcionalidad mundial de la figura y las dificultades de todo tipo que suscita, se abre legítimamente el debate de si no debiera ser un impuesto extraordinario; como ya lo fue en España y en muchos países del mundo, y como la Comisión del Impuesto sobre el Patrimonio del Reino Unido parece plantear (5 años). Es decir, que en tiempo de crisis severa como el actual opere como una leva temporal. Así se implantó en Ecuador en 2009, para financiar los estragos de un fortísimo terremoto, mientras que en Europa apareció a principios de la década de los 50 del siglo pasado, en Austria y Alemania. También Argentina ha aprobado recientemente la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia, un impuesto de un único devengo.

En tercer lugar, e incluso si el lector no está convencido de la utilidad del IP (de lo que me considero en parte responsable), me gustaría recordar las que, según Piketty (el economista de la desigualdad), son las tres utilidades de un Impuesto sobre el Patrimonio moderno, esto es, moderado y bien diseñado:

El control o inventario de la riqueza mundial; saber en manos de quién está en última instancia. Ni la lista Forbes ni las diversas metodologías existentes para calcular los patrimonios y su distribución pueden equipararse al conocimiento real de los datos de todos y cada uno de nosotros. Y esta información tiene un valor enorme desde el plano estadístico, fiscal, de la investigación macroeconómica, etcétera. A nivel desagregado no debe ser de conocimiento público, pero sí por los fiscos de todo el mundo.

Una función de apoyo a la tarea regulatoria de las fluctuaciones y crisis del sistema financiero mundial.

Una función más clásica, predicable del sistema fiscal en su conjunto, de recaudación y redistribución de la riqueza.

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