No es sencillo explicar en pocas palabras cuál es la importancia, el significado y la complejidad de la cuestión prejudicial que el Tribunal Supremo (TS) acaba de formular ante el Tribunal de Justicia de la UE en relación con la entrega de los políticos catalanes fugados en Bélgica. Versa sobre una materia (la cooperación judicial) compleja, que no suele estudiarse con profundidad en las facultades de Derecho y a la que sólo se dedican un puñado de especialistas. Por lo que aquí interesa, y resumiendo al máximo, las preguntas decisivas a las que responde cualquier regulación de la cooperación son las siguientes: en qué medida las leyes del país al que se le solicita ayuda deben ser similares a las del que la presta, y hasta dónde los jueces del país que presta la ayuda deben valorar la competencia, la calidad y el trabajo de los colegas del país que la solicita.
En la UE, a partir del establecimiento del principio de reconocimiento mutuo y la creación, sobre sus bases, del
Espacio de Libertad Seguridad y Justicia, se dio una respuesta muy clara y radical a ambos interrogantes.
No importa demasiado cuánto se parezcan ambos ordenamientos. Especialmente,
se parte de la base de que todos los países que conforman la Unión respetan los derechos fundamentales y, en su caso, tienen garantías suficientes para poner fin a las eventuales violaciones que pudieran darse. Igualmente, se da por sentada la calidad de todas las autoridades judiciales. La idea la expresó muy bien uno de los grandes juristas alemanes del siglo XIX, Carl Joseph Anton Mittermaier: los jueces que solicitan la ayuda deben ser considerados tan "listos y competentes" como los jueces que la prestan.
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Partiendo de estos presupuestos, la orden de detención europea estableció una serie de motivos muy tasados para denegar la ayuda, e incluso se atrevió a dar un paso decisivo:
no incluyó entre los motivos de denegación la sospecha de que el Estado que solicitara la ayuda pudiera haber violado o, presumiblemente, fuera a violar los derechos fundamentales. Algunos estados, Bélgica entre ellos, incluyeron esta causa de denegación incumpliendo, por tanto, la normativa europea.
Posteriormente el TJUE, en el conocido
'caso Caldararu', admitió que la posible vulneración de derechos fundamentales fuera una causa de denegación. Lo hizo, entre otros posibles motivos, porque de no hacerlo barruntaba un fuerte conflicto con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. A lo largo de sentencias posteriores, con detalle y esmero,
el TJUE ha ido perfilando las condiciones bajo las cuales un juez europeo puede negarse a colaborar con otro alegando peligro de violación de derechos fundamentales. Se trata de condiciones muy estrictas y medidas; el tribunal es consciente de que, si abre demasiado la mano, se corre el peligro de que todo el sistema de cooperación europea salte por los aires.
En este punto radica una de las claves, seguramente la más complicada, de la cuestión prejudicial planteada por el TS. Recientemente, los jueces belgas, en relación a la euroorden cursada contra Lluis Puig, denegaron la entrega indicando que existía un riesgo de que los jueces españoles vulneraran su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Lógicamente, el Tribunal Supremo teme que esta decisión pese, e incluso sea determinante, para la decisión que adopte próximamente la Justicia belga sobre el resto de los políticos fugados (Carles Puigdemont y Antoni Comín). Por esta razón, y con acierto, le
pregunta al TJUE en la cuestión prejudicial si es válida la cláusula que Bélgica introdujo por su cuenta para denegar la entrega por violación de derechos fundamentales; y, de serlo si los jueces nacionales la han interpretado de acuerdo con los estrictos criterios que ha ido estableciendo el TJUE.
Para el Tribunal de Justicia de la UE,
no basta con que se alegue un riesgo genérico o estructural de vulneración sino que es preciso, además, demostrar cómo puede concretarse en el caso específico. Asimismo, este riesgo
debe probarse mediante una prueba objetiva, fiable y actualizada. A estos efectos, el TJUE ha indicado que no basta con alegar simplemente la existencia de condenas de tribunales internacionales o informes de órganos del Consejo de Europa o Naciones Unidas. Este estándar de prueba no satisface ni de lejos la decisión de los jueces belgas en el caso de Lluis Puig, que se construyó a partir de un único documento, más oficioso que oficial, redactado por un grupo de expertos creado por el Consejo de Derechos Humanos. Con este solo elemento de prueba, redactado para el resto de los políticos condenados en el
procés, se consideró que los tribunales españoles no garantizan un proceso acorde con la presunción de inocencia.
Como antes se señalaba, la orden de detención se basa también en que todos los jueces son igual de competentes.
Un sistema de cooperación basado en la confianza mutua no puede funcionar con jueces soberbios. "Al vicio del amor excesivo a la propia excelencia", que diría Tomás de Aquino, la cooperación judicial europea opone la virtud del diálogo basado en la confianza. Por ello, la normativa europea señala a los jueces que si de algo dudan sobre la interpretación de las normas jurídicas del país que solicita la ayuda, pregunten directamente a sus colegas. E igualmente, les conmina a que, si tienen dudas acerca de la interpretación del Derecho europeo, en este caso de las disposiciones de la euroorden, pregunten al TJUE. Preguntar en estos casos resulta incluso una obligación cuando un asunto no está claro.
Pues bien, en su decisión sobre la no entrega de Puig,
los jueces belgas pusieron en duda la capacidad de sus colegas españoles para interpretar el Derecho español. Sin preguntar al Tribunal Supremo o preocuparse por estudiar y enumerar en su resolución denegatoria las muchas decisiones que se han producido sobre este asunto, consideraron que el TS y el Tribunal Constitucional eran incapaces de interpretar y aplicar su propio Derecho. Frente a la incompetencia de los jueces españoles, ellos llegaron a la conclusión,
con gran facilidad, rapidez y clarividencia, de que el órgano competente para juzgar los hechos y emitir la euroorden no era el Tribunal Supremo de Madrid, sino el Tribunal Supremo de Cataluña, como en varias ocasiones lo denominan a lo largo de su decisión.
Mas, en este particular, tampoco los jueces belgas tuvieron duda alguna acerca de la interpretación del Derecho europeo. Como hemos indicado, la orden de detención establece un proceso ágil de cooperación; por eso reduce al máximo las causas de denegación. Sin embargo, basándose en una interpretación muy original de la jurisprudencia europea, los jueces flamencos inventaron una nueva causa de denegación según la cual la orden de detención puede denegarse cuando no está emitida por la autoridad nacional competente. Esta causa de denegación figurada, pues no está escrita en ninguna parte, resulta lo más contrario que uno pueda imaginar al espíritu del reconocimiento mutuo: ¿cómo puede un sistema de cooperación ser ágil si, para empezar, se permite cuestionar la competencia de quien solicita la ayuda?
Es verdad que en los últimos tiempos en la jurisprudencia del TJUE ha existido una gran controversia en torno a si los fiscales de algunos países eran o no competentes para emitir órdenes de detención. En varias sentencias, este Tribunal ha rechazado que determinados fiscales pudieran ser considerados órganos judiciales a los efectos de emitir euroórdenes por su falta de independencia. Es agarrándose a esta jurisprudencia, como a un clavo ardiendo, sobre la que el tribunal belga construye su peculiar causa de denegación.
No obstante, hay una más que sutil diferencia entre uno y otro casos: las sentencias del TJUE relativas a la Fiscalía, que la decisión belga cita para apoyar su posición, interpretan un concepto clave en la regulación europea, el de
órgano judicial.
No se trata, por tanto, de una cuestión de Derecho interno, sino de interpretación de la normativa europea, para lo que, lógicamente, el Tribunal europeo resulta competente. Lo que ha hecho la decisión belga a partir de aquí es ejecutar una descompuesta pirueta argumental: entender que puede cuestionar la competencia territorial del órgano interno que emite la euroorden. Ambas cuestiones nada tienen que ver.
Llegados a este punto, es muy probable que alguien se pregunte: ¿si las cosas resultan tan claras, por qué tanto empecinamiento en no entregar a los políticos fugados?, ¿por qué ese empeño en realizar interpretaciones inverosímiles que van contra la lógica y fundamentos de la cooperación judicial en la UE? A estos efectos, sugerimos la siguiente hipótesis:
los jueces belgas padecen de un importante sesgo cognitivo que les impide realizar una interpretación diferente de los hechos. Siguen contemplando la realidad y analizando el Derecho de la Unión a través de la vieja categoría del delito político. Aunque las leyes cambien, e incluso experimenten revoluciones copernicanas, como ha ocurrido con el reconocimiento mutuo en el ámbito de la cooperación judicial, el
hardware de quien está llamado a aplicarlas no siempre puede cambiar tan velozmente. En las diversas resoluciones que han dictado los jueces belgas, pero también los alemanes, en relación con las órdenes de detención europea suele negarse tajantemente que estemos ante un caso de persecución o delito por razones políticas. Aunque se trata de una posibilidad que no existe dentro de la UE, quizás para ellos se trata de lo que la verdad esconde.