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Madrid, caso práctico

José Tudela Aranda

11 de Marzo de 2021, 09:18

Hace tiempo que los juristas recorremos la senda del realismo mágico. Los usos políticos que se han instalado entre nosotros han provocado que aquello que explicábamos como hipótesis cercana a lo imposible se haya convertido en circunstancia normal. Hoy, toca volver a enfrentarse a una de esas situaciones que superan la imaginación del jurista más audaz. Mi análisis del conflicto jurídico suscitado por el anuncio de disolución de la Asamblea de Madrid deriva de una serie de premisas que deben ayudar a entender mi conclusión. En primer lugar, no me es posible abstraer el juicio jurídico de una severa critica política hacia una serie de movimientos (con actores de todas las formaciones) que resultan muy difícilmente comprensibles (conteniendo el lenguaje) en las actuales circunstancias del país. Creo que los ciudadanos españoles merecemos un mayor ejercicio de responsabilidad. En segundo lugar, me es obligado aclarar que escribo estas líneas sin disponer de toda la documentación que hubiese deseado. Son reflexiones al hilo de los hechos narrados por los medios e, inevitablemente, puede haber errores u omisiones que, en todo caso, procuraré que no afecten a la esencia de la cuestión. Finalmente, entiendo que es preciso realizar un ejercicio de distancia y dirimir la controversia alejando en la medida de lo posible, folias y filias políticas y personales. 

Un buen profesor ha puesto como caso práctico un supuesto en el que dos grupos parlamentarios presentan en el registro de un Parlamento sendas mociones de censura tras conocer que la presidenta de una Comunidad ha decidido disolverlo, firmando un decreto que entraría en vigor al día siguiente. Sabiendo que el ordenamiento impide disolver la Cámara una vez interpuesta una moción de censura, se pregunta si en el caso sucintamente descrito las mociones presentadas impedirían la disolución. Como información complementaria se nos dice que la Mesa del Parlamento, reunida de urgencia vía telemática, ha calificado las mociones que se habrían presentado una hora después de la firma del decreto de disolución. 

Hasta aquí los hechos relevantes para aproximarse a una respuesta. Voy a intentar responder al profesor realizando abstracción del supuesto concreto que provoca la reflexión. Lo hago porque creo sinceramente que sólo así es posible acercarse al núcleo del problema y, sobre todo, porque entiendo que no es necesaria esa concreción. Lo sucedido sólo se puede comprender desde el juego de relaciones que nuestra forma de gobierno parlamentaria establece entre el Ejecutivo y el Parlamento. El Ejecutivo nace de la confianza depositada por el Parlamento, y éste puede retirársela mediante el instrumento de la moción de censura.

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Por otra parte, este poder se equilibra otorgando al Ejecutivo la facultad de disolver la Cámara cuando entienda que no se dan las condiciones para seguir gobernando con el apoyo que hasta ese momento le sostiene. Se trata de una competencia exclusiva del presidente/a, que la ejerce con absoluta libertad. En la dinámica de estas dos instituciones cabe la posibilidad de que se dé un cruce viciado. En teoría, sería posible que se acordase la disolución para impedir que se tramitase una moción de censura. Consciente de este riesgo, el legislador, constituyente y estatutario, ha determinado que, una vez presentada una moción de censura, no será posible disolver la Cámara.

Esta sucinta descripción del desempeño constitucional de estas dos figuras facilita la respuesta. Al igual que el Ejecutivo no puede impedir que el Parlamento ejerza su facultad constitucional/estatutaria de censura, el Legislativo no puede impedir que el Ejecutivo ejerza la facultad de disolución. Lo contrario supondría una profunda alteración del equilibrio de poderes que caracteriza a la forma parlamentaria. El argumento formal de que la calificación es anterior a la publicación de la disolución no parece suficiente para sustentar semejante consecuencia. En este caso, la interpretación teleológica es esencial. La finalidad de la disposición que impide disolver cuando una moción de censura se encuentra en tramitación es preservar la capacidad de iniciativa del Parlamento para alterar la mayoría de gobierno preexistente. Nunca puede entenderse que esa norma pueda servir para impedir el ejercicio de la también constitucional facultad de disolución. 

Creo que los razonamientos expuestos pueden complementarse con otros que refuerzan la lógica de la argumentación que los sustenta. Me limitaré a los más evidentes. El primero de ellos remite a considerar qué sucedería si se acepta la interpretación de que el registro de una moción de censura inmediatamente después del anuncio de disolución la paraliza. Lo realizado por la presidenta de la Comunidad Autónoma de Madrid es lo habitual: se firma el decreto, se anuncia en los medios y el decreto se publica, entrando en vigor inmediatamente. En condiciones normales, se entiende que es en el primer boletín, el del día siguiente. Puede pensarse que cabe la posibilidad de un boletín extraordinario. Pero, en todo caso, la oposición dispondría de un tiempo para registrar y calificar las mociones. La consecuencia es evidente. En el mejor de los casos, la facultad de disolución quedaría seriamente afectada, si no inutilizada. No hay más que trasladar la reflexión a qué se pensaría si algo semejante hubiese sucedido en el Congreso de los Diputados.

Un segundo argumento remite al momento en el que han sido presentadas las mociones de censura. Con independencia de otras reflexiones, es obvio que ninguna de estas disquisiciones se habría planteado si el anuncio de la presentación de la moción de censura se hubiese efectuado con carácter previo al de la disolución. Incluso en el caso de que el registro/calificación por la Mesa hubiese sido posterior a ese anuncio, es factible presuponer que habría consenso en entender que el mecanismo de la moción se habría activado y que cualquier anuncio posterior de disolución debiera entenderse como un fraude.

Finalmente, hay que plantearse cuál es la situación jurídica del decreto de disolución en el momento de su publicación. Personalmente, no se me ocurre argumento para no considerarlo vigente. Se me puede contradecir diciendo que es la tramitación de la moción de censura lo que paraliza la vigencia; pero difícilmente puede ser así cuando el anuncio de disolución, firma del decreto incluida, es previo. Creo que lo correcto hubiese sido no proceder a la calificación de esas mociones. Es en ese acto de calificación donde existe un notable problema jurídico. Anunciada la disolución, no había lugar a su calificación. En todo caso, la entrada en vigor del decreto deja sin efectos las mociones. El día 11 de marzo, la Asamblea de Madrid está disuelta.

Es hora de acabar. De antemano pido disculpas por la celeridad que ha presidido la redacción de estas líneas. Vuelvo al principio. Los ciudadanos nos merecemos y necesitamos un actuar político mucho más responsable. Pienso que todo lo sucedido el 10 de marzo erosiona muy gravemente nuestro sistema político. Todos los actores han contribuido a ello. Forzar aún más la realidad con interpretaciones que atentan contra la lógica del sistema sólo agrava la situación. 

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