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Alberto Valdés (Efe)

El enfoque de género en la Justicia

Silvana Lauzán

9 mins - 8 de Marzo de 2022, 10:46

Desde el 4 de julio de 2021, Chile se encuentra en el proceso de escribir una nueva Constitución Política para el país. La Convención Constitucional, electa democráticamente, con cupos de representación indígena y (por primera vez en el mundo) con paridad de género en su composición deberá terminar este ejercicio de deliberación democrática y someter la aprobación del texto a un plebiscito de salida durante 2022.

Un nuevo debate se suscitó hace varios días, cuando el Pleno de la Convención aprobó la propuesta emanada de la Comisión de Sistemas de Justicia, cuyo contenido señala:

Artículo 14.- Paridad y perspectiva de género. La función jurisdiccional se regirá por los principios de paridad y perspectiva de género. Todos los órganos y personas que intervienen en la función jurisdiccional deben garantizar la igualdad sustantiva.
El Estado garantiza que los nombramientos en el Sistema Nacional de Justicia respeten el principio de paridad en todos los órganos de la jurisdicción, incluyendo la designación de las presidencias.

Los tribunales, cualquiera sea su competencia, deben resolver con enfoque de género.

¿Qué significa este artículo? Respecto de la paridad en los nombramientos en el Sistema Nacional de Justicia, existen razones diversas respecto a la necesidad y legitimidad de la participación de las mujeres, en condiciones de igualdad, en la vida pública. La principal, para mí, es la que apunta a un principio democrático: tanto varones como mujeres debemos cumplir con nuestras obligaciones civiles en la misma medida, somos ciudadanas legítimas, pagamos impuestos y formamos parte de esta comunidad en igual medida.

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Somos un 51,1% de mujeres y un 
48,9% de varones. Que varones y mujeres podamos participar de manera paritaria en los organismos del Estado es esencial no porque las mujeres tengamos ninguna virtud o capacidad intrínseca, ni porque seamos más sensibles a las necesidades de justicia (si bien muchas las tienen, ¡vade retro al esencialismo!). Es esencial porque es justo, porque somos la mitad, porque no hay ninguna razón para que no sea así.

Además, al estar compuestas las instituciones por varones y mujeres hay mayores posibilidades de que los 'temas frecuentes para mujeres', en razón de los roles de género, puedan tener voz y visibilidad, a diferencia de cuando no hay mujeres (o suficientes) en la sala.

Respecto a la propuesta de resolver con enfoque de género, algunas voces alertaban sobre una potencial afectación a la imparcialidad judicial o del principio de igualdad ante la ley. Sobre el punto, la profesora Yanira Zúñiga explicaba en una columna que éste "no es un resultado incondicionado a favor de las mujeres ni un perjuicio hacia los varones. Es un método de análisis basado en roles sociales y sus implicancias".


Abundemos en este segundo punto para poner sobre la mesa algunas cuestiones importantes sobre las que numerosas activistas y académicas nos han ilustrado en las últimas décadas.

Pensar en el género no es pensar en las mujeres. Es necesario, y la Convención lo propone, dejar atrás esa reducción. Los roles de género son mandatos sociales, culturales, construidos en algún momento de la historia, que se van traspasando y enseñando de generación en generación. Si una no los revisa atentamente y con disposición crítica, es fácil que pasen desapercibidos como un dato de la realidad, como algo natural. Este mandato (el de incluir el enfoque de género) es algo necesario en toda la organización y la acción del Estado, incluida la Justicia.



El enfoque de género no les dirá a los y las juezas qué deben dictaminar, pero sí les recordará que en una sociedad existen relaciones de poder y roles asignados a mujeres y varones, que además son vividos con diferentes niveles de discriminación o violencia al combinarse con otras condiciones de las personas: si son pobres o ricas, blancas, negras o indígenas, entre otras. Para ello, es determinante entender que el género es una categoría relacional, es decir, que tiene que ver con las relaciones de poder, y es por ello tan importante que estas sean debidamente consideradas en la provisión de justicia.

La consideración de cómo se combinan en la práctica el género, la raza y la clase social (los diferentes sistemas de opresión) se conoce como interseccionalidad y apunta a mostrar que estas categorías no simplemente se suman, sino que se combinan de modo distinto en cada situación particular. La activista y académica Kimberle Crenshaw acuñó el término inspirada, entre otras cosas, en el 'caso Degraffenreid et al vs General Motors' (1976), en Estados Unidos. Cinco mujeres negras demandaron a la multinacional del automóvil alegando que el sistema de antigüedad de la empresa perpetuaba los efectos de la discriminación pasada hacia las mujeres negras. La pretensión se basaba en el hecho de que las mujeres negras habían sido contratadas por la empresa a partir de 1970 y, por lo tanto, más tarde que las blancas (que lo habían sido antes de 1964), pero también después que los hombres negros (que lo habían sido después de 1964 pero con anterioridad a 1970). A consecuencia de ello, cuando en un momento de recesión la empresa empezó a reducir personal siguiendo el criterio de la antigüedad las mujeres negras fueron las primeras en ser despedidas. El tribunal analizó el caso y consideró que la empresa no estaba discriminando, ya que había contratado a varones negros y también a mujeres, lo que le llevó a no aceptar la demanda pues no concibió la discriminación por raza y género simultáneamente, es decir, la experiencia particular de las mujeres negras. Este caso muestra con claridad la aportación que puede hacer el enfoque de género (interseccional) a la hora de hacer justicia en beneficio de una sociedad más inclusiva.

Por lo demás, sería un error creer que la ausencia de perspectiva de género garantiza imparcialidad en las decisiones. Por el contrario, eso sólo perpetúa el sesgo masculino by default y deja a mujeres y diversidades invisibilizadas. En su libro Invisible Women, Caroline Criado Pérez da cuenta de un sinnúmero de situaciones cotidianas donde el sesgo masculino y blanco se impone con absoluta naturalidad en el diseño de políticas públicas, sin que sea cuestionado. La autora señala, ante algunos reproches por considerar específicamente identidades como mujeres, diversidades o personas indígenas: "Los hombres blancos tienen en común que son hombres blancos. Y menciono este punto pues es exactamente el hecho de que son varones y blancos lo que los lleva a plantear con seriedad el absurdo lógico de que las identidades existen sólo para aquéllos que no son varones ni blancos. Cuando se ha estado acostumbrado, como hombre blanco, a decidir con comodidad, es comprensible que se olvide de que ser hombre y blanco también es una identidad específica".

Por último, quiero señalar tres desafíos a la hora de llevar a la práctica el enfoque de género en la Justicia, en caso de ser finalmente aprobado. 
Uno de ellos es cómo hacer para que el enfoque de género logre concretar las transformaciones que se propone. Como han señalado numerosas colegas feministas, pensar el género como categoría 'universal', esencializante (las mujeres, los varones) le quita su potencial transformador, y por ello es importante entenderlo como construcción relacional, cambiante. Género es una palabra polisémica, que surge como categoría de análisis para explicar, describir y transformar; y, por su parte, la perspectiva de género es una forma de cristalizar y evidenciar aquello que se señala. Así, para que ésta sirva al propósito transformador que se está proponiendo, debe poder mantener la atención a las realidades cambiantes y con sentidos diversos para cada persona y comunidad. En este sentido, la apuesta es que el enfoque de género se parezca lo más posible a la Justicia de género y que aporte representación, reconocimiento y redistribución, según las propias palabras de Nancy Fraser.


Una segunda cuestión es la relación con el Estado y el desafío de implementar el enfoque de género con un actor que es, simultáneamente, arena para los cambios y regulador de los mismos, que protege un cierto orden (capitalismo) y ciertas formas de organización social (patriarcal). ¿Qué tipo de Estado se requiere para incorporar el enfoque de género en la Justicia y las políticas públicas? La propuesta de un Estado cuidador y otras cuestiones sensibles a la forma de organización social y familiar serán determinantes a la hora de sentar las bases para que el enfoque de género pueda desarrollarse con coherencia, en un marco institucional que atienda adecuadamente las condiciones necesarias para que un cambio real sea posible.

Finalmente, la implementación de un enfoque de género en la Justicia también invita a pensar sobre las posibilidades de transformar lo que se entiende por Justicia. Por ejemplo, ¿cómo conversan los derechos penal o civil con el enfoque de género? ¿Cuáles son las formas posibles de abordar con esta perspectiva problemas estructurales como la violencia de género? ¿Cómo cambiarán las aproximaciones a este tipo de problemas? Algunos feminismos sostienen un duro reproche a las posiciones que, por pedir justicia, terminan siento condescendientes con un sistema que también abusa y que se busca desterrar. Éste es un debate que debe continuar.


Si la Constitución Política es el instrumento más importante para organizar nuestra vida en común, incorporar allí el principio de paridad y la perspectiva de género en la Justicia es una señal de madurez y compromiso democrático profundo que debemos celebrar.
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